Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 246/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 73/2015 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 246/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100227
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001314
Apelación Juicio de Faltas 73/2015
Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid
Juicio de Faltas 240/2014
SENTENCIA Nº 246/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En nombre del Rey
En Madrid, a 27 de marzo de 2015.
Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 73/2015 contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 240/2014, siendo parte apelante DON Fulgencio , DON Landelino y MAPFRE FAMILIAR, S.A. y parte adherida GENERALI ESPAÑA, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: 'Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: sobre las 14 horas y veinticinco minutos del día 21 de marzo de este años Landelino , circulaba por la Avenida de los Poblados de esta capital, al volante del turismo Renault-Laguna ....-XWC , asegurado en la entidad Mapfre Familiar Cía de Seguros y Reaseguros S.A., mediante póliza identificada con el núm. NUM000 ; le seguía Fulgencio a los mandos del Renault-Megáne .... NZT , asegurado en la misma compañía que el anterior con póliza núm. NUM001 ; a éste vehículo le seguía el Citroen C4 perteneciente a la empresa Alphabet España, Fleet Management S.A. dirigido por el Agente del Cuerpo Nacional de Policía provisto de carné profesional núm. NUM002 , Luis Angel , llevando de ocupante al Agente del mismo cuerpo con carné núm. NUM003 , y cuyo riesgo circulatorio cubría el Consorcio de Compensación de Seguros con póliza NUM004 ; y a este le seguía la furgoneta Ford-Transit ....HHH ; conducida por Cayetano asegurada en la entidad Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, mediante póliza identificada bajo el núm. NUM005 . Bajo el puente con la Crta A-42, el conductor del primero de los vehículos relacionados frenó, para evitar la colisión con una ambulancia, que procedía de la citada carretera, colisionando por alcance los tres vehículos que le seguían.
El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné NUM002 , Luis Angel de 31 años, sufrió sendas contusiones en la zona cervical y el hombro, de las que se recuperó mediante la colocación de un collarín, antiinflamatorios, y sesiones de rehabilitación, invirtiendo en su restablecimiento 45 días de que 15 estuvo impedido para dedicarse a sus quehaceres habituales, quedándole un síndrome postraumático cervical moderado, y teniendo unos gastos de rehabilitación que ha valorado en 1.290 euros.
Fulgencio tuvo otra contusión cervical, se le administraron antiinflamatorios, recibió rehabilitación, y tardó en recuperarse 1 mismo tiempo que el anterior, y con igual impedimento, quedándole un resto en su integridad corporal, consistente en algia postraumática en columna cervical moderada, sin compromiso radicular; y el vehículo que dirigía el Sr. Fulgencio tuvo distintos desperfectos, cuyo arreglo se ha calculado en 2.187,43 euros, y el pilotado por el Sr. Landelino otros por importe de 923,42 euros, abonados por la aseguradora Mapfre, salvo 150 euros de franquicia que satisfizo él asegurado.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Debo absolver al Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional núm. NUM002 , Luis Angel , y a Fulgencio ; y debo condenar a Cayetano , como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de DIEZ DIAS de multa, que con una cuota diaria de 3 euros supone la cantidad de TREINTA EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 1día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertas; a que indemnice a Luis Angel en la suma de 6.573,74 euros, más el importe de los gastos de rehabilitación que se fijen la ejecución de sentencia, a tenor de las bases recogidas en el tercero de los fundamentos de esta resolución. De las cantidades anteriores responderá directamente la compañía Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, a quien se aplicará el interés legal del dinero aumentado en su mitad y contabilizado desde el día del siniestro; y al pago de la 3ª parte de las costas procesales del juicio si las hubiere, declarándose de oficio las otras dos terceras partes. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por DON Fulgencio , DON Landelino y MAPFRE FAMILIAR, S.A.; adhiriéndose al recurso GENERALI ESPAÑA, S.A.; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL, por DON Luis Angel y por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.
TERCERO.-En fecha 21 de enero de 2015 tuvieron entrada las actuaciones del juicio de faltas en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, dictándose auto de 27 de enero de 2015 por el que se acordó la devolución del juicio de faltas al Juzgado para la subsanación de defectos formales en la interposición del recurso, y recibido nuevamente en este Tribunal el juicio de faltas el 2 de marzo de 2015, se señaló el día 26 de marzo de 2015 para la resolución del recurso.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, que se da aquí por reproducido, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se viene a alegar en primer lugar en el recurso que en la sentencia recurrida se incurre en incongruencia omisiva, por lo que se debe declarar su nulidad; argumentándose en concreto que la sentencia recurrida ha dejado sin resolver la denuncia de Fulgencio , de Landelino y de Mapfre Familiar.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que por reiterada, constante y numerosa no precisa de la cita de sentencias concretas, el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales puede entrañar la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva; consistiendo dicho vicio en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido; siendo una modalidad del citado vicio de incongruencia, la llamada incongruencia omisiva, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales; sin que los supuestos de incongruencia omisiva puedan resolverse de manera genérica, sino que debe hacerse tal resolución atendiendo a las circunstancias de cada caso; produciéndose tal vicio sólo en el caso de que la cuestión imprejuzgada se haya planteado en el momento procesal oportuno; teniendo relevancia dicho vicio a los efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la ausencia de contestación por parte del órgano judicial haya producido efectiva indefensión; por lo que, en conclusión, deben seguirse unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 de la Constitución , cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, sin pretensión de ser exhaustivos, en los siguientes términos: a) no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe de distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita; b) para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento, es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; c) y habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello.
En el caso que nos ocupa, la representación en el juicio de faltas de la parte ahora recurrente pidió en el juicio oral una serie de indemnizaciones, de las que considero responsables a Luis Angel y a Cayetano , así como a la aseguradora Generali y al Consorcio de Compensación de Seguros.
En la sentencia recurrida, en el apartado de hechos probados se describe la intervención de los vehículos que iban conducidos por don Fulgencio y don Landelino , y se describe la causa de la colisión y la mecánica de la misma. En dicha sentencia, en su fundamento de derecho primero, se expresan las consideraciones del Juez sentenciador sobre lo que ha resultado probado, en su parecer, en relación con las colisiones de las que fueron objeto los vehículos conducidos por don Fulgencio y don Landelino , rechazando el Juez la responsabilidad penal tanto de don Cayetano como de don Luis Angel respecto de las colisiones sufridas por don Fulgencio y don Landelino . Y en el fallo de dicha sentencia se absuelve a don Luis Angel de toda responsabilidad penal y se condena a don Cayetano únicamente por las lesiones y perjuicios ocasionados a don Luis Angel .
De los antecedentes procesales que se acaban de destacar resulta que en la sentencia recurrida se juzgó la pretensión deducida por los ahora apelantes, dándose a dicha pretensión en el fallo la contestación judicial que el Juez de la primera instancia consideró procedente en Derecho. Por lo que en la sentencia recurrida no se incurrió en el vicio procesal de incongruencia omisiva que se denuncia por la parte recurrente. Lo que debe llevar a la desestimación del motivo de recurso que ahora nos ocupa.
SEGUNDO.-Se alega en segundo lugar en el recurso que en la sentencia recurrida se incurre en error en la valoración de la prueba; habiendo dado lugar dicho error como resultado a la absolución de Luis Angel de la falta imputada por la parte ahora recurrente; cifrándose en el recurso el indicado error en una incorrecta valoración de las pruebas personales; concluyendo la parte recurrente que de las indicadas pruebas personales se ha de concluir que el accidente se produjo cuando Luis Angel no pudo detener el vehículo que conducía y colisionó contra el conducido por Fulgencio , saliendo desplazado este vehículo impactando contra el vehículo conducido por Landelino .
Planteado en tales términos el motivo de recurso que ahora nos ocupa, debe tenerse en cuenta que las diversas declaraciones prestadas en el juicio oral no pueden ser valoradas por este Tribunal de apelación para, en su caso, considerar probados los hechos que propugna la parte apelante. Tales pruebas fueron practicadas con la inmediación del Magistrado-Juez de Instrucción que dictó la sentencia recurrida, y no han sido practicadas a presencia de este Tribunal, y si por éste se llegara a una valoración de dichas pruebas distinta, de forma que se considerara acreditada la comisión de los hechos mantenidos en el recurso y que en la sentencia recurrida no se declaran probados, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las indicadas pruebas personales, vertidas en el juicio oral celebrado en presencia del Juez de la primera instancia, para, en su caso, fundar su convicción acerca de la ejecución de hechos que se alegan por la parte recurrente.
No pudiéndose tampoco fundar la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia por la hipotética existencia de pruebas documentales de cargo, por las razones señaladas en la Sentencia nº 154/2011 del Tribunal Constitucional , que viene a reiterar la Jurisprudencia establecida por el mismo en sus sentencias nº 153/2011 y 142/2011 , en la que se expresa lo siguiente:
' Resta ahora por examinar la queja de los recurrentes en amparo, conectada con la anterior, por la que consideran exigible el interrogatorio de los demandantes por el Tribunal de apelación, para poder modificar el relato de hechos probados en los términos expuestos. Así planteada la cuestión, y pese a que en la demanda venga también encuadrada en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), su examen debe contextualizarse, más precisamente, en el marco del derecho de defensa ( art. 24.2 CE )...
Así delimitada la cuestión, conveniente recordar, siquiera sintéticamente, algunos aspectos básicos de la doctrina que han de sustentar la resolución del presente recurso de amparo.
En las SSTC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 3, 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3 y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, afirmábamos que 'la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).'
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos precisa también que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30).
En similares términos se ha pronunciado recientemente la STEDH de 5 de julio de 2011, caso Moreira c. Portugal , § 29 y 31 -con cita de SSTEDH 19 febrero 1996, caso Botten contra Noruega , § 39- al afirmar que 'conviene tener en cuenta el conjunto del proceso doméstico ... la forma en la que se exponen y protegen realmente los intereses del demandante ante ella ... el papel desempeñado por el Tribunal de apelación y la naturaleza de las cuestiones sobre las que debía pronunciarse'. En tal sentido, la condena del demandante en apelación tras un cambio en la valoración de las declaraciones en litigio y de otros elementos, exige para que se respete el derecho a un proceso equitativo 'que el demandante tuviera ocasión de ser oído personalmente y rebatirlas mediante un examen contradictorio en una vista pública'.
Siendo un presupuesto configurador del proceso de apelación la existencia de una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).
...
A ello debe añadirse, como ya hicimos en la STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, que:
'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído.'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia n 157/2013 del Tribunal Constitucional.
Conforme a tal Jurisprudencia, para que el Tribunal de apelación pueda realizar una valoración de cualquier tipo de las pruebas practicadas en la primera instancia, incluyéndose a las pruebas documentales, y que dicha nueva valoración suponga considerar acreditados hechos penalmente típicos que no se habían considerado probados en la sentencia de primera instancia, el derecho de defensa exige que el acusado sea oído personalmente por el Tribunal de apelación. Debiéndose señalar que en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece imperativamente que ' No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles... sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales...'. Y en los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, aplicable al juicio de faltas por remisión del art. 976 de dicha Ley , no se prevé trámite alguno que permita la audiencia personal del acusado. Siendo a destacar que en el art. 790.3 de dicha Ley se concretan las pruebas que pueden celebrarse en la apelación, refiriéndose únicamente a las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas e indebidamente denegadas y a las admitidas pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. Por lo tanto, el Tribunal de apelación tiene legalmente vedada la posibilidad de oír personalmente en la segunda instancia al acusado para cumplir con el requisito constitucional derivado del derecho de defensa para la eventualidad de considerar probados en virtud de prueba documental hechos penalmente típicos que no se consideraron probados en la primera instancia.
En definitiva, este Tribunal no puede proceder en esta segunda instancia a valorar nuevamente las pruebas practicadas en la primera instancia para condenar a los denunciados don Luis Angel y don Cayetano por hechos por los que no vienen condenados en la sentencia recurrida.
TERCERO.-La parte adherida al recurso de apelación viene a remitirse a los mismos argumentos alegados por la parte apelante, pretendiendo la declaración de responsabilidad penal de don Luis Angel . Debiéndose dar aquí por reproducidos la motivación expresada en los anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia para desestimar ahora a la adhesión al recurso.
CUARTO.-Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Fulgencio , DON Landelino y MAPFRE FAMILIAR, S.A. y la adhesión a dicho recurso formulada por GENERALI ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 240/2014, debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

