Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 246/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 16/2014 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 246/2015
Núm. Cendoj: 43148370042015100249
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 16/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 de Falset
Procedimiento Abreviado nº 41/2013
Tribunal
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Susana Calvo González
Jorge Mora Amante
SENTENCIA Nº 246/2015
Tarragona, 27 de mayo de 2015
Se ha sustanciado ante Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Falset, por un presunto delito contra la salud pública, contra Celestino con DNI NUM000 , en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Martínez López y representado por el procurador Sr. Farré Lerín. El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública.
Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
PRIMERO.-Al inicio del acto del juicio oral, se abrió, al amparo del artículo 786 LECr , un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o de aportación de medios de prueba que además de pertinentes fueran practicables en el acto, no suscitándose cuestión alguna. Al amparo del art. 701 LECr , la defensa solicitó que la declaración del acusado se practicara tras la práctica del resto de prueba personal, acordándolo la Sala.
SEGUNDO.-A continuación, se practicó toda la prueba propuesta y admitida iniciándose con la testifical de los miembros del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 , NUM002 y NUM003 , de Lucas , declaración del acusado, la pericial forense y la documental con introducción contradictoria.
TERCERO.-Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas con algunas modificaciones; en relación con la segunda la varió en el sentido de considerar los hechos relatados en la primera como constitutivos de un delito contra la salud en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.II CP , modificando en consecuencia la quinta, rebajando la pretensión punitiva a un año y siete meses de privación libertad y multa de 50 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria. La defensa del acusado solicitó su libre absolución, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.
CUARTO.-Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
PRIMERO.-El día 28 de octubre de 2012 sobre las 04:00 horas Celestino se encontraba en el aparcamiento del supermercado Sclat sito en la Calle Romaní de la localidad de Mora la Nova, donde se encontró con Lucas al que le hizo entrega de una bolsita de plástico de 0,15 gramos de MDMA con una pureza del 64 % a cambio de precio.
Tal hecho fue presenciado por los Mossos d'Esquadra quienes intervinieron dicha sustancia, encontrando en poder del acusado 5 papelinas de cocaína con un peso de 2,71 gramos y una pureza del 69%, y 130 euros fraccionados.
El precio del MDMA en el mercado ilícito es de 43,4 euros por gramo y el de la cocaína 33,32 euros por gramo. El valor de la droga ascendía a 96,82 euros.
SEGUNDO.-Ha quedado también acreditado que Celestino sufría al tiempo de los hechos una adicción a consumo de tóxicos de larga evolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Justificación probatoria.
La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, permite establecer la realidad de la totalidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.
1)La prueba producida, en efecto, permite reputar suficientemente acreditado el hecho base relativo a la posesión de la sustancia tóxica descrita en el apartado de hechos probados por parte del acusado Sr. Celestino .
El caporal de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 explicó que el día de los hechos patrullaban en la zona de ocio y participaban en una actuación con un hombre ebrio. Estaban esperando a que llegasen los Servicios sanitarios cuando tras caminar unos 20 metros, presenció como el acusado y otro joven estaban apoyados en un vehículo y el Sr. Celestino le entregaba al otro joven un envoltorio de color blanco y éste a su vez le daba 20 euros, que no obstante no llegó a coger el acusado como consecuencia de que se percataron de que estaba acercándose, momento en que tiraron al suelo el envoltorio. Tras registrar a ambos jóvenes, encontraron al acusado en los calzoncillos cinco bolsitas de una sustancia que resultó ser cocaína, además de dinero en cantidad que no concretó pero que según refleja el acta de decomiso del atestado policial -documental debidamente introducida en el plenario- alcanzaba los 130 euros. El otro joven, identificado como Lucas tenía en su poder un billete de 20 euros, que el caporal identificó como el que estaba entregando a Celestino y un segundo billete de diez euros.
En cuanto a las circunstancias de visibilidad que concurrían en el momento de los hechos, refirió que se encontraba a dos metros del acusado y el otro joven, que a pesar de que eran las cuatro de la mañana el aparcamiento del supermercado Sclat donde se produjo la actuación policial se encontraba perfectamente iluminado, ya que la zona que se encuentra enfrente del mismo cuenta con luces al igual que la gasolinera del propio supermercado.
El agente con TIP NUM002 relató que los dos jóvenes llevaban dinero y que al otro hombre que no era el acusado se le encontró un billete enrollado en forma de ' canuto'.
El agente con TIP NUM004 también expuso que vio como el caporal se dirigió a dos jóvenes y apreció como el acusado lanzaba dos objetos al suelo, uno de ellos, una bolsita con sustancia estupefaciente, explicando seguidamente que se procedió al registro de ambos jóvenes.
Por su parte y en cuanto a la prueba de descargo, Lucas admitió conocer al acusado ya que había vivido el acusado la localidad de Flix donde él residía, habían estudiado juntos y habían tenido cierta amistad en el pasado, describiendo su relación presente a fecha de los hechos como de ' conocidos', concretando que hacía tiempo que no se veían.
Explicó el encuentro casual con el acusado, refiriendo que se encontraba en la discoteca y que fue a orinar; ante la cola que había para acceder al servicio salió fuera del local al parque, donde se encontró con el acusado y se saludaron. Éste le dijo entonces que si quería una raya a lo que Lucas le contestó afirmativamente. Reiteró que el acusado le invitó, fue Celestino quien hizo el ofrecimiento, que en concreto le dijo ' nos hacemos uno que vengo de la cata de vinos, y así iré bien puesto'. Continuó explicando que justo iban a consumir la droga cuando llegaron los agentes de Mossos d'Esquadra motivo por el que le encontraron con el billete para hacer ' el tubo' para consumir, negando a preguntas de la defensa 'hacer ademán de entregar cantidad alguna de dinero a Celestino '.
El acusado por su parte refirió que el día de los hechos llevaba un día sin dormir, que se encontraba en la discoteca y salió fuera, donde se encontró a Lucas de quien era amigo desde que ambos eran jóvenes y le ofreció consumir ambos unas rayas de cocaína. Estaban hablando allí, preparando las rayas a las que había invitado a Lucas , cuando llegó la policía y les sorprendió haciéndose las rayas y las tiró al suelo.
Dicho lo cual, que el acusado se encontraba en poder de sustancias que causan grave daño a la salud se infiere claramente de la testifical practicada. Los agentes actuantes así lo declaran y así lo admite el propio acusado y el Sr. Lucas .
La cuestión será determinar la intención posesoria del acusado. Pues bien, la conclusión de que la posesión estaba preordenada al tráfico la extraemos de los siguientes indicios: primero, del hecho descrito por el agente NUM001 , único que apreció el episodio completo, se deriva claramente un intento de pago. El testigo y el acusado negaron tal pago y defendieron un consumo compartido inmediato, pero lo cierto es que la cocaína fue encontrada en bolsitas y no preparada para consumir como refirieron Celestino y Lucas , ignorándose el modo de preparación para el consumo o la superficie sobre la que se iba a disponer la misma De hecho la cocaína según los agentes de Mossos d'Esquadra fue encontrada en la ropa interior del Sr. Celestino conteniendo el envoltorio que lanzó al suelo una sustancia distinta a la cocaína, MDMA o éxtasis. La tesis exculpatoria del acusado no se sostiene, no olvidando que también al Sr. Lucas le fue aprehendida marihuana como declararon los agentes, resultando lógico su negación de participación en cualquier forma, siquiera como comprador, en una conducta ilegal.
Lo dicho unido al propio contexto en el que se produce la frustrada entrega, en un aparcamiento, ajenos a la vista de terceros, en condiciones de buscada clandestinidad; la entrega de sustancia destinada a una persona con la que el acusado mantuvo un vínculo de amistad en el pasado, pero ninguna relación en tiempos cercanos; la tenencia por parte del Sr. Lucas de cantidad suficiente para abonar el pago de MDMA; y el hallazgo en poder del Sr. Celestino de otros cinco envoltorios más difícilmente compatibles con el patrón de consumo descrito por el propio Celestino (más aún cuando era el segundo día de consumo continuado, consumo que circunscribió no a su día a día sino a momentos puntuales ' cuando salía'), y la propia condición de toxicómano del Sr. Celestino con unos ingresos muy ajustados y un gasto de más del 50 % de los mismos en tóxicos, el dinero que le fue intervenido en su poder, no especialmente significativo pero relevante en cuanto a su fraccionamiento (un billete de 50 euros, un billete de 20 euros, cinco billetes de 10 euros y 2 billetes de 5 euros), son elementos indiciarios todos ellos que valorados conjuntamente que permiten inferir de manera razonable la posesión para la venta.
Creemos que la lógica concomitancia del hecho-base y de los indicios precisados permite llegar a una inferencia altamente conclusiva de participación criminal en el hecho justiciable.
2)En cuanto a los datos sobre la drogadicción del Sr. Celestino , la Sala ha fundado su convicción sobre el cumplido informe elaborado y ratificado en el plenario en condiciones de contradicción informativa por la forense Dra. Natalia y la documental aportada que acredita una politoxicomanía antigua así como un reciente proceso de desintoxicación.
El acusado dibujó su cuadro de consumo en el plenario refiriendo que comenzó a consumir a los 16 años, que en la fecha de los hechos consumía aproximadamente 2 gramos de cocaína cuando ' salía'. No obstante refirió seguir consumiendo en la actualidad aunque con menos asiduidad, gastando unos 400 euros al mes en sustancias. La pericial forense de Doña. Natalia reconoce la existencia de signos clínicos compatibles con el consumo crónico de tóxicos por vía inhalatoria.
SEGUNDO.- Juicio de tipicidad.
Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368.II CP en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio. El tipo castiga la conducta de quienes ejecuten actos de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, si bien atendiendo a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable procede la imposición de la pena inferior en grado a la de prisión de tres a seis años.
No cabe duda que los hechos que se declaran probados suministran todos los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo.
Se ha identificado la conducta de transmisión a cambio de precio, lo que integra la conducta de tráfico. Respecto a las sustancias y su condición de causantes de grave daño a la salud, la cocaína es una sustancia estupefaciente incluidas en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972 (BOE núm. 96/1966, de 22 de abril de 1966), definida en reiterada jurisprudencia como causante de un grave daño a la salud. Lo mismo puede decirse del MDMA, acrónimo de su nombre químico 3,4- metilenedioximetanfetamina, comúnmente conocida como éxtasis, que está incluida en la Lista I actualizada del Anexo al Convenio de Naciones Unidas de 21 de febrero de 1971 sobre sustancias psicotrópicas, ratificado por instrumento de 2 de febrero de 1973 (BOE núm. 218/1976, de 10 de septiembre de 1976),y
Los hechos declarados probados también ofrecen datos suficientes para poder identificar la forma atenuada de acción típica, atendida la escasa entidad del hecho y las circunstancias del culpable.
En efecto, como ha venido a establecer la jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS nº 84/2015 de 18 de febrero de 2015 , nº 724/2014 de 13 de Noviembre , nº 336/2012 de 10 de Mayo , nº 42/2012 de 2 de Febrero y 25 de enero de 2011 , 15 de febrero de 2011 y 6 de mayo de 2011 , estas últimas entre las primeras-, para apreciar la forma atenuada, además del aspecto cuantitativo deben individualizarse por un lado, circunstancias situacionales y normativas que atiendan al potencial dañino de la conducta de tráfico atendiendo a los posibles o concretos destinatarios, a las zonas en que se desarrollen las actividades de ilícita distribución, a las posibles vinculaciones con grupos organizados y al componente económico de ilícito enriquecimiento concurrente, ya sea concreto o potencial. Y debe tenerse en cuenta además la mayor o menor peligrosidad conocida de las personas que realizan la conducta, valorando a este respecto su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.
Pues bien, en el caso, ni la cantidad de droga poseída, menos de un gramo de MDMA y menos de tres gramos de cocaína, ni su grado de pureza 65 y 69 % respectivamente, ni el valor económico de la droga intervenida, que no supera los 100 euros, ni la cantidad que se encontró al acusado en su poder, 130 euros, pueden considerarse relevantes. Por otro lado, no consta que el acusado pudiera dedicarse con asiduidad o de forma permanente al tráfico de sustancias (el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 refirió expresamente que el acusado no era conocido en la comisaría por dedicarse a tráfico de drogas), no revelándose datos de su tejido personal y social avaladores de tal afirmación. El contexto de entrega no sugería una distribución a terceros vulnerables ni cabe identificar indicadores de organización ni sugestivos de actuación en red o compleja. A ello debemos unir la condición de toxicómano del Sr. Celestino al tiempo de comisión de los hechos, y la ausencia de todo dato sobre un significativo y continuado flujo de enriquecimiento injusto.
Señala el Tribunal Supremo en Sentencia nº 483/2014 de 4 de febrero de 2014 , que el subtipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado, preveyendo expresamente la atenuación para ' aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padeciendo drogodependencia por su adicción a tales sustancias (...)'. Supuesto, como vemos, plenamente aplicable al caso de autos.
La tipicidad declarada excluye la atipicidad alegada por la defensa del Sr. Celestino en base a la fórmula de invitación al Sr. Lucas . No se habla de consumo compartido puesto que no se reúnen los requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 888/2012 de 22 de noviembre de 2012 , de 20 Abril, 210/2008 de 22 de Abril , entre las más recientes), pero en todo caso creemos que no existe prueba de dicha 'invitación'. Como hemos referido la testifical policial ha sido clara a la hora de identificar la existencia de un pago aún cuando el dinero no fuera finalmente aprehendido por el Sr. Celestino al verse interrumpidos por la fuerza policial. Resulta poco plausible que quien contaba con unos ingresos de entre 700 y 800 euros como el propio Celestino refirió y unos gastos de cerca de 400 euros, ofreciese gratuitamente el consumo de sustancias que él mismo por su condición de toxicómano necesitaba para sí, y que dicho ofrecimiento se hiciera a favor de persona con la que no tenía vínculo íntimo actual. En cualquier caso es cierto, como refirió el Ministerio Fiscal en trámite de informe, que la conducta defendida por la defensa igualmente se encuadraría en el tipo penal en cuanto a conducta favorecedora; no obstante cabe señalar que si la Sala hubiere considerado probado este mecanismo de suministro de tóxicos, se habría topado con la falta de modificación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal para adecuar su acusación a tal conducta favorecedora.
TERCERO.- Juicio de autoría.
Del anterior delito es responsable en términos del art. 28 CP el acusado Celestino en condición de autor, por haber participado directa y consecuentemente en los hechos declarados probados.
CUARTO.- Juicio de culpabilidad.
Dos son las circunstancias atenuantes que concurren en el caso que nos ocupa, la analógica de drogadicción y la de dilaciones indebidas.
a) Circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.7. en relación con el art. 21.2 y 20.2 CP .En el caso de autos se ha acreditado el consumo inveterado, incluso con sesgos físicos del mismo como indició Doña. Natalia , no constando no obstante una clara relación funcional entre el acto de tráfico y dicha condición de consumidor, negada además por el acusado toda precariedad económica y la suficiencia de sus ingresos para satisfacer su consumo. Situación que no se ajusta normativamente de forma plena al ámbito de la atenuación específica de drogadicción pero que nos traslada al ámbito de la atenuante analógica.
La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. No obstante, cabe la atenuante por analogía, del art. 21.7 CP en relación con el propio art. 21. 2 CP , en aquellos supuestos que la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente sea más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, o porque lo que concurra sea un mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica ( STS nº 817/2006 de 26 de julio 2006 ). Como decíamos, consta acreditado el consumo inveterado de tóxicos pero no existe prueba de la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del Sr. Celestino en el momento de comisión de los hechos. No obstante, valorando la condición de toxicómano del acusado al momento de los hechos (existiendo la constatación de un ingreso psiquiátrico por consumo de tóxicos el 25 de julio de 2011, así como el sometimiento aun proceso de rehabilitación iniciado en octubre de 2014 al que se encuentra actualmente sujeto el Sr. Celestino , circunstancias que permiten apreciar precisamente la intensidad de la adicción al momento de los hechos justiciables), la propia situación de toxicomanía de larga evolución, y la tolerancia que genera el hábito de consumo que se traduce ordinariamente en una afectación más bien escasa, podemos presumir en beneficio del acusado efectos leves pero existentes en tanto en cuanto todo consumo de tóxicos produce afectación de las facultades intelectivas y volitivas en distinta medida. Por tanto, el mero abuso de la sustancia acreditado conlleva la aplicación no de la atenuante propia del art. 21.2 CP , sino de la atenuante analógica del art. 21.6 CP en relación con aquella y el art. 20.2 del mismo texto legal .
b) Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .Concurre igualmente, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP . En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una clara dilación indebida (de más de dos años y medio hasta la presente resolución), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18 de diciembre de 2003 ; Faivre contra Francia, de 16 de diciembre de 2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28 de octubre de 2003 ). Para la Corte de Estrasburgo, el respeto del plazo razonable es un medio para garantizar la eficacia y la credibilidad de la justicia -Caso Hache c/Francia, de 24 de octubre de 1989-.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha ocupado en numerosas resoluciones de identificar los indicadores que deben utilizarse para establecer cuándo la duración del proceso excede de lo razonable. Así, en primer término, debe atenderse a la complejidad del asunto en relación a los hechos objeto del proceso y de las cuestiones jurídicas abordadas -Caso Pretto c/Italia de 8 diciembre de 1983; caso Lutz c/Francia de 17 de junio de 2003-, rechazando la existencia de vulneración del derecho cuando se ha comprobado que el procedimiento se ha desarrollado con un ritmo sostenido en atención a las circunstancias de complejidad particulares del caso -Caso Intiva c/Turquía, de 24 de mayo de 2005-. También debe atenderse a la diligencia del interesado, esto es, a su conducta procesal: si se constata una cierta relación causal entre la excesiva duración del procedimiento y la actitud dilatoria de la parte, la excesiva prolongación no puede endosarse a las autoridades del Estado. Y debemos añadir que también debe ser objeto de valoración el transcurso del tiempo entre que ocurren los hechos y se ponen en conocimiento del órgano jurisdiccional.
Los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron en octubre del año 2012 siendo objeto de enjuiciamiento en marzo de 2015, careciendo de toda complejidad la causa para entender justificada la dilatación de su tramitación y enjuiciamiento. Los problemas estructurales de la organización judicial, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación, por lo que permite la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio.
QUINTO.- Juicio de punibilidad.
Partiendo de la rebaja de la pena en un grado del art. 368.II CP , lo que nos sitúa en una pena de prisión de un año y medio a tres, la aplicación de la regla del artículo 66.2º CP para la determinación de la dosimetría punitiva, atendida la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, nos remite a la inferior en grado, entendiendo la Sala que ni la condición de toxicómano ni el retraso en el enjuiciamiento, que no obstante apreciarse, no llega a los tres años, justificaría una rebaja en dos grados. Ello determina el nuevo marco punitivo en pena de prisión de nueve meses a un año y seis meses. Dentro de dicho arco, la Sala considera que el Sr. Celestino se hace merecedor de la pena mínima atendiendo al menor disvalor de acción y de resultado de su conducta, con imposición de la pena de prisión de nueve meses y multa de 50 euros con un día de responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.
En aplicación de la previsión del art. 56.2 CP , procede la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure la condena.
SEXTO.- Comiso y destrucción.
Dispone el artículo 127 del Código en sede de consecuencias accesorias del delito, la pérdida y el destino de los efectos utilizados en la comisión del delito, de los que provengan de él y también de las ganancias obtenidas con el ilícito; en términos bien coincidentes con la previsión del artículo 374 del mismo texto punitivo; destino que habrá de ser conferido a la droga y dinero hallados y puestos a disposición del proceso, dado el origen asignado a los 130 euros hallados en poder del acusado. Constando intervenidos 30 euros encontrados en posesión del Sr. Lucas , deberá procederse a la devolución al mismo.
SÉPTIMO.- Levantamiento medidas cautelares.
Se acuerda el levantamiento de la medida cautelar de comparecencia apud actaimpuesta al acusado por auto de 29 de octubre de 2012.
Debe procederse en todo caso al abono del tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviere aplicado en otras, así como de las comparecencias efectivamente cumplimentadas.
OCTAVO.- Costas procesales.
Las costas del proceso se imponen al Sr. Celestino , por así disponerlo el artículo 240 LECr .
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOSa Celestino como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368.II CP , concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica de drogadicción del 21.7 y 21.2 y 20.2 CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, multa de 50 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como al pago de las costas judiciales causadas.
SEGUNDO.-Acordamos el comiso y destrucción droga intervenida y el del comiso del dinero aprehendido con devolución del intervenido al Sr. Lucas .
TERCERO.-Se acuerda el levantamiento de la medida cautelar de comparecencia apud actaimpuesta al acusado por auto de 29 de octubre de 2012.
Procédase al abono del tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviere aplicado en otras, así como de las comparecencias efectivamente cumplimentadas
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación a preparar en el plazo de cinco días ( art. 847 y ss LECr .)
Esta es nuestra sentencia, que firmamos y ordenamos. Doy fe.
