Sentencia Penal Nº 246/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 27/2016 de 03 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 246/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100233

Núm. Ecli: ES:APA:2016:3795

Núm. Roj: SAP A 3795/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03014-37-1-2016-0003096
Procedimiento: Menores Nº 000027/2016- -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000277/2015
Del JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000246/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
===========================
En Alicante, a tres de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de
marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº277/15,
habiendo actuado como parte apelante Esteban y Juan , dirigido por el Letrado D. Domingo Gómez Torres;
y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'A la vista de las pruebas practicadas se entiendo acreditado que, en periodo de tiempo próximo a las 16,30 horas del día 1/6/2015, Esteban y Juan , acompañados de otro menor de edad inferior a los 14 años, causaron daños en uno de los elementos de iluminación de los aseos del parque público de la Avda del Ferrocarril de Cocentaina. Los citados daños fueron valorados en noventa y un (91) euros. En el momento de ocurrir los hechos la patria potestad sobre los menores citados la ostentaban sus progeniores.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo imponer e impongo a Esteban y Juan , como autores criminalmente responsables de una falta de daños - art. 625 del Código Penal , en la redacción vigente con ocasión de los hechos enjuiciados-, ya definido, la medida consistente en cuatro (4) meses de libertad vigilada para cada uno de los citados menores. Asimismo, Esteban -con declaración de la responsabilidad civil directa y solidasria de sus progenitores D. Luis Angel y Dª Clara - y Juan - con declaración de la responsabilidad civil solidaria de sus progenitores D. Alfonso y Dª Hortensia -deberán indemnizar, solidariamente, al Excmo Ayuntamiento de Cocentaina en la cantidad de noventa y un (91) euros por los daños causados.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso el presente recurso por la dirección letrada del citado menor, alegando en lo esencial: error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección, se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 3 de junio de 2016.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO- Se impugna la sentencia dictada en su día alegando error en la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de Menores entendiendo el recurrente que procede dictar sentencia absolutoria por aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. También se aduce en el recurso que en ningún caso ha quedado acreditada que la conducta de los menores sea intencionada.

Respecto a la primera de las cuestiones, no es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.

Al Tribunal de apelación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal .

Cuando nos encontramos ante prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios requiere para ser tomada en consideración como cargo los siguientes requisitos: a)Pluralidad de los hechos-base o indicios, b)Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo, c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, d)Interrelación, e)Racionalidad de la inferencia,esto es,un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (por todas SSTS 22-7-87 , 30-6-89 , 15-10-09 y 5-2-91 ), y f)Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.

El Tribunal Constitucional,S24/97, de 11-2 , entre otras,tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse a esos indicios (hechos completamente probados), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Tales circunstancias se dan en el caso de autos. La Magistrada de instancia a través de hechos plenamente probados llega a un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que permiten considerar a los menores autores de los daños causados .

La conclusión alcanzada por el juzgador es la correcta conforme esa valoración, por lo que el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

Ahora bien, lo que en modo alguno ha quedado acreditado ,es que los daños causados hayan sido intencionados ,tal cual exije el artículo 625 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

Toda la prueba practicada apunta a que los daños en uno de los focos del interior de los aseos que han sido tasados en 91,00 euros fueron causados por los menores cuando jugaban dentro de dicho recinto al balón. La intervención de la Policía se produjo cuando se recibe aviso por un vecino relativo a fuertes golpes en el interior de los aseos del parque público de la Avenida del Ferrocarril ,y cuando acude la fuerza actuante allí, los encuentra efectivamente portando uno de ellos un balón.

La falta de daños citada así como el delito de daños tipificado en el artículo 263 del Código Penal es un delito doloso que requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales ,cuales son , en primer lugar que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción (S 29-3-85) .

En el caso que nos ocupa, entendemos no ha quedado acreditado el dolo directo que exige el tipo penal ,siendo que los daños causados por imprudencia grave sólo son punibles cuando su cuantía superan los 80.000 euros.

Por tanto procede estimar el recurso absolviéndo a los dos menores denunciados de la falta de daños por la cual habían sido condenados ,sin perjuicio de las acciones civiles que pueda corresponder al perjudicado en reclamación de dichos daños.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada del menor Esteban y Juan contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Menores núm. 3 de Alicante en el expediente de Reforma tramitado con el nº 277/15 , ABSOLVIENDO a Esteban y Juan de la falta de daños por la cual habían sido condenados dejando sin efecto las medidas impuestas ,sin perjuicio de las acciones civiles que pueda corresponder al perjudicado en reclamación de dichos daños y declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución al Ministerio fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de ésta (dejando otro en este rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Menores, interesando acuse de recibo.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.