Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 404/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 246/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100271
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00246/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0104236
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000404 /2016
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante: Eladio
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO
Abogado/a: D/Dª DON MANUEL SERRANO MARTINEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 246/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 143/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 404/16), sobre delito de FALSO TESTIMONIO, siendo parte apelante Eladio ,cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Pérez-Peña del Llano, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Serrano Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 25-2-16 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Eladio , como autora responsable de un delito de FALSTO TESTIMONIO, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, y 4 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 404/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia plantea en su enunciado la ausencia de tipicidad de la conducta pero en su desarrollo viene a denunciar error en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada en el juicio oral no acredita que el ahora acusado faltara a la verdad en la declaración que prestó en calidad de testigo en el juicio que tuvo lugar en el Juzgado de lo Penal nº 3, alegato que se viene a reiterar en el motivo tercero del recurso bajo la genérica invocación del principio 'in dubio pro reo'.
Tales motivos no son admisibles. Siendo doctrina jurisprudencial reiterada que el órgano 'a quo' ostenta un papel preponderante en la valoración de las pruebas personales por cuanto habrá podido apreciarlas con las ventajas que le confiere la inmediación de la que se carece en ulteriores instancias, de suerte tal que solo cabrá revisar dicho juicio valorativo cuando se aprecie un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, en el presente caso la Sala tras visionar la grabación del acto del juicio celebrado en esta causa y la del que tuvo lugar en el Juzgado de lo Penal nº 3 en el que se vertió el testimonio reputado falso no advierte el yerro valorativo que se denuncia. Antes bien, apreciamos que el tratamiento de la prueba que se efectúa en la sentencia de instancia, ampliamente motivada con referencia a cuantos extremos obraban en las actuaciones, responde a criterios de lógica elemental y se ajusta a lo que indican las máximas de experiencia.
Razonando esta convicción, es lo cierto que los agentes NUM000 y NUM001 al deponer en el juicio celebrado en la presente causa declararon que cuando se personaron en el lugar del accidente el ahora acusado les dijo que mientras esperaban habían estado bebiendo una botella de tequila que llevaban en el coche si bien, añaden los agentes, no otorgaron ninguna credibilidad a esa alegación porque el conductor del vehículo no les dijo nada en ese sentido y porque, además, miraron allí donde el ahora acusado les dijo que había dejado la botella -junto a unas rocas- y no encontraron absolutamente nada (ni botella ni cristales).
Siendo esto lo que declaran los agentes, lo primero que ha de advertirse saliendo al paso de lo que se dice en el recurso es que cuando estos agentes depusieron en el Juzgado de lo Penal nº 3 no negaron que el ahora acusado se hubiera expresado en esos términos. Lo que dijeron en aquél juicio fue que el allí acusado, conductor del vehículo, no hizo referencia alguna a que hubieran bebido en el interín, lo mismo que han dicho aquí. A los agentes no se les preguntó en el Juzgado de lo Penal nº 3 si el testigo ahora acusado hizo mención a esa ingesta intermedia. Con lo cual, el argumento que empleó la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 en el sentido de que el conductor allí acusado no hizo referencia a esa ingesta posterior, sigue teniendo plena vigencia a los efectos de la presente causa.
Aclarado lo anterior, si los agentes no encontraron botella alguna donde el acusado les dijo que la acababa de dejar, ello solo pudo deberse a que no hubo tal botella ni, en definitiva, tal ingesta intermedia. Véase además que aun cuando el ahora acusado en una de las varias contradicciones en que ha incurrido con lo dicho en el Juzgado de lo Penal nº 3 refiere que cuando vio al conductor bebiendo le quitó la botella y la 'tiró', los agentes que se entrevistaron con él en el lugar de los hechos refieren que les dijo que la había dejado junto a unas piedras, lo mismo que expuso el acusado cuando declaró como testigo en el Juzgado de lo Penal nº 3, donde incluso añadió que dos días antes de que tuviera lugar ese juicio pasó por el lugar y vio que 'esa botella sigue alli entre dos piedras'. Obviamente, de ser cierta la existencia de esa botella los agentes la habrían encontrado con facilidad allí donde el acusado les indicara e incluso, si ellos no hubieran hecho ademán de buscarla, él mismo podría haberla recogido en ese momento y dársela a los funcionarios.
La circunstancia de que no se localizara la botella constituye un severo desmentido a la versión del acusado según la cual el conductor encausado estuvo bebiendo después del accidente. Y dicha convicción en el sentido de que no hubo tal ingesta intermedia se ve robustecida a nada que se repare en otros aspectos que resultan de las actuaciones:
- El conductor del vehículo no hizo referencia alguna en el curso de la intervención a que hubieran bebido después del accidente. Así lo ha declarado en el juicio oral el agente NUM000 explicando que esa fue una de las razones por las que no concedieron la menor credibilidad a la alegación del ahora encausado cuando les trajo a colación esa ingesta posterior al siniestro. Y lo mismo dijeron el resto de los policías que fueron llamados a deponer en el Juzgado de lo Penal nº 3, tanto los que actuaron in situ que le efectuaron las pruebas con el etilómetro portátil como el que le practicó las pruebas de alcoholemia con el etilómetro de precisión en las dependencias policiales. En tal orden de cosas, si el conductor encausado hubiera bebido tras el accidente no se entendería que no lo pusiera de manifiesto ante los funcionarios ni siquiera cuando tras ser sometido a las pruebas de alcoholemia con resultado positivo con el etilómetro portátil se le dijo que tendría que ser conducido a dependencias para efectuarlas con el aparato de precisión, o cuando se le hizo saber que ante el positivo de las pruebas quedaba denunciado en el atestado como posible autor de un delito contra la seguridad vial por conducir embriagado, ello al objeto de justificar algo tan elemental como que conducía en estado de perfecta sobriedad y que la tasa positiva o los síntomas externos que presentara eran tributarios de esa ingesta posterior.
- Tal y como detalló la sentencia apelada, son numerosas las contradicciones en que ha incurrido el acusado al referirse a esta ingesta intermedia, lo que viene a corroborar que se trata de una alegación que no responde a la verdad. Para empezar, a los agentes que se personaron in situ les dijo que él y el conductor habían estado bebiendo -los dos- de la botella de tequila, mientras que tanto en el Juzgado de lo Penal nº 3 como en la presente causa declara que quien bebió fue el conductor. Además, así como en el Juzgado de lo Penal nº 3 el aquí acusado declaró que el conductor había sacado la botella y 'se la había bebido de un trago' en uno o dos minutos, ahora cuenta que cuando le vio bebiendo de la botella se la quitó, no pudiendo decir si estaba llena o no ni cuanto bebió. Y por citar una contradicción más, así como en el Juzgado de lo Penal nº 3 dijo que al verle beber le quitó la botella y la dejó entre unas piedras, ahora declara que lo que hizo fue tirarla. Acerca de esta sucesión de contradicciones, el apelante alega que las meras inexactitudes en una declaración no habilitan el delito de falso testimonio por el que ha sido condenado, pero parece oportuno aclarar al apelante que el interés que tales contradicciones merecieron a la sentencia apelada -y a la que ahora se dicta- es para poner de relieve que tanto su declaración en el Juzgado de lo Penal nº 3 como la que prestó en la presente causa haciendo mención a esa ingesta intermedia no responden a la verdad. No se trata por tanto de que la sentencia de instancia haya dado por cierta la versión que aquí ha ofrecido el acusado y que aprecie el falso testimonio por las diferencias que presenta esa versión con la que dio en el Juzgado de lo Penal nº 3, como parece entender el apelante con esa alegación.
Concluyendo ya con el análisis de la prueba, frente al argumento de la defensa en el informe final en el sentido de que si el aquí acusado trajo a colación ante los agentes esa ingesta intermedia hubo de ser porque tal ingesta existió ya que, viene a argumentar la defensa, no tenía por qué saber que inventándose una alegación de esa naturaleza podía dificultar la prueba del delito, ha de señalarse que forma parte de la experiencia común que alegaciones de ese tipo pueden ser de utilidad para tratar de ocultar que el conductor ya estaba embriagado cuando pilotaba el vehículo, no pudiendo obviarse a esos efectos que el aquí acusado es persona familiarizada con procedimientos judiciales por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, constándole dos condenas por dicha infracción.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se sostiene que a la vista de los calificativos que se vertieron en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 sobre la declaración testifical que prestó el acusado, tildándola de falsedad burda que ofendería a la inteligencia más liviana, dicha declaración no habría tenido idoneidad para poner en peligro la recta Administración de Justicia y, por lo tanto, no sería subsumible en el tipo penal del artículo 458.1. Tampoco puede prosperar este motivo. Es obvio que cuando en una causa se aporta un testimonio falso a favor del reo y aun así se dicta sentencia condenatoria es porque el Tribunal no tiene la menor duda de que dicho testigo ha mentido, pues si le queda alguna duda al respecto, aun cuando tampoco esté convencido de que el testigo ha dicho la verdad, ese margen de duda habría que despejarlo pro reo. No obstante, solo en supuestos muy excepcionales en los que la versión del testigo en sí misma considerada, sin necesidad de cotejarla con el resto de la actividad probatoria, aparece de antemano como absolutamente inveraz o irreal, de suerte tal que sea patente que nunca podría responder a la verdad, cabrá colegir que dicho testimonio no ha llegado a poner en peligro el bien jurídico protegido en el artículo 458.1 CP . Pero si el Tribunal concluye en la evidente falsedad de la declaración del testigo tras valorar el conjunto de la actividad probatoria, la declaración mendaz no podrá reputarse ab initio y ex ante absolutamente inidónea para poner en riesgo el bien jurídico protegido. Y esto último es lo que ocurrió en el presente caso en que la falsedad del testimonio que mereció esos calificativos a la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 quedó de manifiesto tras un exhaustivo análisis de toda la prueba practicada en dicho procedimiento, consistente en las testificales de los agentes, los resultados de la prueba de alcoholemia y las declaraciones del encausado. Tras ese análisis conjunto era patente la inveracidad de la versión del testigo que, por ello, se hizo acreedora de aquéllos calificativos, pero ex ante, una declaración testifical que mantenga que un sujeto que tras sufrir un accidente al volante de un vehículo bebe, no enuncia una hipótesis que bajo ningún concepto pueda darse en la realidad (de hecho el recurso mantiene que eso fue lo que pasó).
TERCERO.-Siendo el recurso desestimado, las costas de esta alzada se imponen al apelante en virtud de lo previsto en los arts. 239 y ss. de la LECrim . y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( art. 901 de la LECrim .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SeDESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Eladio frente a la sentencia de 25 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el juicio oral 143/15 del que dimana el presente Rollo de la Sala, confirmando íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
