Sentencia Penal Nº 246/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 27/2016 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 246/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100130

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4390

Núm. Roj: SAP B 4390/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación 27/16-F
Procedimiento por Delito Leve 381/15
Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 12 de abril de 2016
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y
en grado de apelación, el procedimiento por delito leve núm. 381/15, Rollo de Apelación núm. 27/16-F, seguido
por delito leve de lesiones procedente del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, en el que han sido
partes, en calidad de apelante, Juan Pablo y, en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: En fecha 22-12-15 y por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento por Delito Leve núm. 381/15 cuyo fallo se tiene por reproducido íntegramente en cuanto resulte necesario.



SEGUNDO: Apelada que fue la sentencia por Juan Pablo , previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 6 de abril de 2016, habiéndose dictado la presente resolución con anterioridad a la fecha de señalamiento para resolver por permitirlo la organización interna del trabajo en el Tribunal.



TERCERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: El apelante parece sostener, en primer lugar, que no está conforme con la sentencia condenatoria dictada. La prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, ha sido correctamente valorada por la Magistrada Juez que presenció la misma de forma directa. Las lesiones sufridas por el denunciante, acreditadas por la documental y pericial practicada, resultan plenamente compatibles con la forma en que el denunciante relató que se produjo la agresión. La sentencia debe confirmarse en cuanto al pronunciamiento condenatorio dictado.



TERCERO: También se alega vulneración del art. 50 y siguientes del Código Penal . La extensión de la pena de multa se ha impuesto en su límite inferior del establecido en el Código Penal, por lo que nada cabe modificar al respecto. En cuanto a la cuota diaria, se fijó en 6 euros, considerando que no consta la capacidad económica del denunciado, que no acudió al acto del juicio oral, pese a que fue citado, y en el que hubiera podido acreditar las alegaciones que ahora realiza en su escrito de interposición del recurso.

No se ha producido la infracción del artículo 50 del Código Penal que se denuncia por la imposición de la cuota diaria de seis euros, siendo que, cuando el apelante tuvo la oportunidad de aportar prueba de su situación económica, para que fuera valorada para el supuesto de una posible condena y para la determinación de la pena y la cuota de la multa, dejo de comparecer al ato del juicio y, en consecuencia, de aportar pruebas con relación a la ahora alegada inexistencia de ingresos o cargas familiares.

En esta instancia venimos sosteniendo, en otras resoluciones dictadas por esta Sección, la aplicación de la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice que, '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. También pueden citarse, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. La sentencia de instancia, que impone una pena de multa con una cuota diaria que supera levemente el mínimo previsto en el artículo 50 del Código Penal , debe mantenerse. El motivo debe también desestimarse.

Añadir que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no puede imponerse por no encontrarse legalmente prevista para el delito leve por el que ha sido condenado el recurrente.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo , contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento por Delito Leve núm. 381/15, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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