Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 337/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 246/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100244
Núm. Ecli: ES:APM:2016:6149
Núm. Roj: SAP M 6149/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: E
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0035514
251658240
Apelación Juicio de Faltas 337/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio de Faltas 822/2014
Apelante: D./Dña. Salome
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN ACEÑA DE MESA
Apelado: D./Dña. Victorio y LIBERTY SEGUROS
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO CHOZAS DEL ALAMO
Letrado D./Dña. ANA CRISTINA CHACON ALONSO
SENTENCIA Nº 246/2016
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Doña GEMMA GALLEGO SANCHEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección
Segunda, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 822/2014 del Juzgado de Instrucción
nº 06 de Alcalá de Henares, han sido partes Doña Dña. Salome como apelante y D./Dña. Victorio y LIBERTY
SEGUROS como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- 'El día 2 de diciembre de 2014, sobre las 11:30 horas se produjo en glorieta existente en Paseo Pastrana de Alcalá de Henares, una colisión entre el vehículo Nissan Juke .... RHT , conducido por Victorio , y asegurado en la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIIBERTY, cuando pretendía acceder a la glorieta, y el vehículo Opel Corsa matrícula Y .... ON , conducido por Salome , cuando pretendía salir de la glorieta.
A consecuencia de la colisión Salome sufrió lesiones consistentes en contractura cervical bilateral, cervicalgia para cuya sanidad precisó de una primera asistencia sanitaria con necesidad de tratamiento rehabilitador, de las que tardó en curar 45 días impeditiva, con secuelas consistentes en síndrome cervical postraumático leve- 2 puntos.' FALLO.- 'Que debo absolver y absuelvo a Victorio , de los hechos por los que venía denunciado y a declarar de oficio las costas de este juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se invoca como motivo de apelación, el error en la apreciación de la prueba que sirviera de base a la sentencia absolutoria dictada, en relación a quien fuera acusado por una falta de imprudencia leve del -derogado- artículo 621 del C.p . con ocasión de la colisión ocurrida entre los vehículos que conducían los implicados.
Desarrollaba el apelante, en apoyo de la revocación de la sentencia que pretendía, una interpretación del resultado de los medios de prueba practicados en el acto de juicio, exponiendo la dinámica del accidente acaecido, y atribuyendo la causa del impacto provocado en el vehículo del turismo de la apelante, a la conducción temeraria del acusado al introducirse en la glorieta de la calzada por la que discurría aquélla.
Interesaba, por último, que la despenalización de la conducta objeto de juicio, derivada de la reforma del Código Penal acometida por L.O. 1/2015, de 30 de marzo, determinaría además de la revocación de la sentencia, la condena exclusiva a las responsabilidades civiles derivadas de la conducta imprudente del acusado.
SEGUNDO.- Pues bien, así planteada la apelación, debe destacarse en primer lugar y a la vista del análisis de la sentencia de primera instancia, que dicha resolución ha sido dictada valorando especialmente ' las declaraciones ofrecidas por ambos conductores ' en las que ' cada una de las partes atribuye al contrario la responsabilidad del accidente '; colisión cuya mecánica describe en definitiva la sentencia, como lo hace la apelante, a saber, como un encuentro entre los vehículos de los implicados ' cuando uno - el del acusado - pretendía acceder a la rotonda, y el otro - el de la denunciante - salir de la misma '.
La sentencia concluye de ello la duda, no resuelta por la prueba practicada, sobre la causa eficaz de la colisión ...y frente a tal conclusión, el recurso insiste en interpretar, conforme al interés de la apelante - tan legítimo como parcial- que dicho accidente obedeció a la exclusiva conducta del acusado.
Por ello debe recordarse en este punto, que la naturaleza de las declaraciones, como 'pruebas personales', vincula su ponderación a la inmediación procesal, que permite al Juez apreciar directamente los testimonios y valorarlos en su plenitud, no sólo por lo expresado sino incluso por el lenguaje gestual...por lo que difícilmente un Juez que no ha presenciado tales pruebas, puede llegar a una conclusión más fundada y sólida que el Juez que sí lo ha hecho...
Precisamente por ello resulta obligado tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional que ha limitado enormemente la posibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la prueba valorada especialmente en la sentencia es , tal y como acontece en este caso, prueba 'personal'.
Y es que en nuestro sistema jurídico - según la configuración que el legislador ha dado al recurso de apelación - no cabe hacer una nueva valoración de las pruebas personales que fueron practicadas en la instancia... o lo que es lo mismo, en la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias basadas en aquéllas, dado que esta tarea corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) que disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él... dando mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras, o decidiendo sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).
Cierto es que la valoración de la prueba 'de forma conjunta y en conciencia' no equivale a un criterio íntimo e inabordable, sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control, por lo que es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).
Pero aplicado ello al presente caso, no permite concluir el error de valoración que se aduce...La Juez de Instrucción ha valorado la prueba, conforme describe en su sentencia, dando un razonamiento fundado para concluir la falta de prueba y de su convicción sobre la culpabilidad del acusado, que no se ha enervado por el recurso formulado, que debe ser desestimado, y confirmada dicha resolución.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Salome contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2015 en el juicio de faltas número 822/2014 del Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares , que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
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PUBILCACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña.
GEMMA GALLEGO SANCHEZ

