Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 530/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 246/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100280
Núm. Ecli: ES:APM:2016:6317
Núm. Roj: SAP M 6317/2016
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0026346
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 530/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 04 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 44/2015
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª. Mª TERESA RUBIO CABRERO
SENTENCIA NÚM. 246/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 3 de mayo de 2016.
La Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA RUBIO CABRERO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 3ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, en el Juicio por Delito Leve
seguido ante dicho Juzgado bajo el número 44/2015, conforme al procedimiento establecido en el artículo
962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido partes, como apelante Regina y como
apelado Fausto , sin intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, en el juicio antes mencionado, dictó con fecha 3 de diciembre de 2015, dictó Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'Que ABSUELVO a Fausto del delito leve de amenazas que se le venía imputando, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Regina se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 3ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 530/2016 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Habiéndose dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles sentencia absolviendo al denunciado del delito leve de amenazas imputado, se alza la denunciante/perjudicada en el presente procedimiento invocando error en la apreciación de la prueba, tanto en la valoración de las declaraciones prestadas por las partes como en la documental obrante en las actuaciones, solicitando fuera revocada la Sentencia y se dictara otra condenando al denunciado conforme a su suplico inicial.
El Ministerio Fiscal no informó del recurso planteado al tratarse de un delito leve de amenazas.
SEGUNDO.- A tal efecto, tratándose de una Sentencia absolutoria, es menester analizar las posibilidades de revocación de la misma, poniéndose de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto plasmada en la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 11-1-2010 , que recogiendo la Jurisprudencia anterior del Tribunal señala que ' Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 ), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).
De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)'.
La anterior doctrina constitucional ha tenido ya su plasmación legal en la reforma operada en la LECr a través de las LO 13/2015 y 41/2015 de 5 de octubre pues en la misma, con ocasión de la regulación del recurso de Apelación en los art. 790 y siguientes, señala cuando se trate de invocar como motivo el error en la apreciación de la prueba , art. 790.2 , la parte acusadora para pedir la condena del absuelto, ha de 'pedir la anulación de la Sentencia absolutoria', lo que obviamente no ha efectuado la parte, que en el suplico de su escrito rector que se revoque la Sentencia dejando sin efecto el fallo y en su lugar se condene al denunciado.
Cabe añadir a lo anterior, que estando vetado al órgano de apelación la modificación de los hechos probados que conlleve una condena para el denunciado al no estar la misma precedida del examen directo y personal de los testigos, peritos o incluso las partes, seguido de un proceso con todas las garantías con la finalidad de no cercenar el derecho a un proceso con todas las garantías y consecuentemente, la presunción de inocencia, procede confirma la resolución recurrida en sus propios términos en la medida que la parte pretende una valoración de la declaración tanto de la perjudicada como del denunciado en esta alzada con la finalidad de tener por acreditados los hechos.
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Regina , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles con fecha 3 de diciembre de 2015 , y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución sin hacer especial pronunciamiento en orden a las costas.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
