Sentencia Penal Nº 246/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 302/2016 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 246/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100229

Núm. Ecli: ES:APM:2016:4571

Núm. Roj: SAP M 4571/2016


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
FALTAS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0026200
251658240
Apelación Juicio de Faltas 302/2016 MESA 14
Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid
Juicio de Faltas 26/2015
Apelante: Higinio
Letrado D. /Dña. JUAN MIGUEL TORRES GARRIDO
Apelado: Manuel
Letrado D. /Dña. MIGUEL ORGAZ ROMAN
SENTENCIA nº 246/2016
En Madrid, a 31 de marzo de 2016
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ
SOTO, el rollo de apelación nº 302/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº
26/15, en fecha 23 de febrero de 2015, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por faltas de INJURIAS
Y AMENAZAS, siendo parte apelante Higinio , y parte apelada Manuel .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: sobre las 16'15 horas del día 23.12.14 Manuel circulaba por la calle Pinar de San José en su vehículo, acompañado de Teofilo , y se cruzó con su vecino Higinio , que dirigía una furgoneta de su propiedad, y con quien mantenía unas diferencias siendo el origen de la última la asistencia de Manuel a un juicio donde era parte Higinio .

Este le siguió hasta la entrada del Centro Puerta Abierta de Propiedad Municipal, y allí le llamó hijo de puta, le dijo que era un mierda, y que si le pillaba le iba a matar.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece: 'Debo condenar a Higinio , como autor de una falta de Amenazas e Injurias Leves, a la pena de DIEZ DÍAS de multa, que con una cuota diaria de 6€ arroja la cifra de SESENTA EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad; y al pago de las costas procesales del juicio si las hubiere.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Higinio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de que se dictara sentencia absolutoria.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 26 de febrero de 2016, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebración de vista, al no solicitarse ni estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente cuestiona la condena de que fue objeto al entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. Afirma que no injurió ni amenazó al denunciante y que el testigo que depuso tenía animadversión hacia él.

De las propias alegaciones se desprende que sí hubo prueba de cargo hacia el acusado, pues depusieron tanto el denunciante como un testigo, sujeto a la obligación de decir verdad bajo juramento o promesa y con el apercibimiento de incurrir en falso testimonio, en condiciones de contradicción, oralidad y publicidad, pruebas que eran aptas para enervar la presunción de inocencia que le afectaba, según la jurisprudencia constitucional y que no estaban afectas de ningún vicio de ilicitud o inconstitucionalidad.

Además, tras el examen de la videograbación, puede afirmarse rotundamente que la prueba fue correctamente valorada.

Efectivamente, el juez a quo, respecto de las injurias y amenazas objeto de condena, contó con la versión no solo del denunciante, como se ha dicho, sino de un testigo. Este testimonio se prestó desapasionadamente y coincidió en lo sustancial con la versión del denunciante. Y en cuanto al denunciado, no solo reconoció haber dicho al denunciante que no tenía vergüenza y no recordar si le llamó hijo de puta, sino que en el plenario le faltó al respeto y tuvo que ser repetidamente llamado al orden por el juzgador ante su comportamiento vehemente. Tal actitud y la animadversión mostrada hacia el denunciante se corresponden totalmente con el comportamiento que describe el denunciante y el testigo, por lo que acertadamente el juez a quo otorgó plena credibilidad a la versión del denunciante.



SEGUNDO.- La alegación segunda denuncia la vulneración del principio acusatorio, pues se condenó al denunciado a una cuota multa de 6 € cuando el acusador la pidió de tan solo 5 €.

Antes de examinar esta cuestión, debe procederse a declarar prescrita de oficio la infracción criminal -falta de amenazas, las injurias fueron despenalizadas con posterioridad a la sentencia por la LO 1/2015- y estimarse por ello el recurso al haberse extinguido la responsabilidad criminal del denunciado con arreglo a los arts. 131.2 y 132 del Código Penal. Es sobradamente conocido que la prescripción como instituto de naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y en el ámbito estricto del derecho penal, en que la pena sea necesaria para la existencia o pervivencia del orden jurídico, por lo que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o falta la sanción ya no puede cumplir sus funciones e incluso puede ser contraria a la finalidad de resocialización o prevención constitucionalmente definidoras de su aplicación. La prescripción requiere únicamente la falta de ejercicio de la acción o la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de dicha inacción, y como consecuencia puede ser invocada en cualquier instancia, e incluso apreciarse de oficio.

Pues bien, prescribiendo las faltas a los seis meses ( art. 131.2 CP), resulta que desde la providencia de 19 de mayo de 2015 solicitando nombramiento de letrado de oficio (que según el oficio del colegio fue designado el 26 de mayo, aunque no se sabe qué ocurrió con la comunicación) hasta la providencia de 15 de diciembre de 2015 en que se reitera la petición han transcurrido casi siete meses en que las actuaciones estuvieron paralizadas. Procede por ello declarar prescrita la infracción criminal, y absolver por este motivo al recurrente.

Ello hace innecesario el examen de la alegación segunda del recurso, al quedar sin efecto la pena impuesta.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid de fecha 23 de febrero de 2015, dictada en Juicio de Faltas nº 26/15 en el sentido de ABSOLVER al denunciado por PRESCRIPCIÓN de la infracción criminal, DESESTIMANDO el recurso en todo lo demás.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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