Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 246/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 450/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DIAZ TEJERA, ARCADIO
Nº de sentencia: 246/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100236
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1003
Núm. Roj: SAP TF 1003/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: TE
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000450/2016
NIG: 3802441220150002288
Resolución:Sentencia 000246/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001103/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 24/16
Apelante Angelina Maria Acosta Perez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de Mayo de 2016.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Magistrado D. Arcadio Díaz Tejera, el
Rollo de Apelación nº24/2016, Registro General 450/2016, derivado del Juicio por Delito Leve nº 1103/2015,
seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, y habiendo sido partes, la representación
procesal de Doña Angelina , como apelante, y por la otra el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Los LLanos de Aridane, resolviendo el Juicio por Delito leve nº 1103/15, con fecha 22 de Diciembre de 2015, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Angelina como autora responsable de un delito leve continuado de amenazas a la pena de 45 días multa con una cuota diaria de 5 euros (225 euros), y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Queda probado que el pasado 18 de septiembre de 2015, entre las 15:00 y las 17:02 horas, Leticia recibió 2 llamadas de Angelina , en las que Angelina la amenazó diciéndole en la primera llamada 'que la iban a rajar y a vaciar el estómago; que sus hijos iban a llorar su luto', y en la segunda llamada que descolgó 'téngalo por seguro que la va a pasar muy mal'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Doña Angelina la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, resolviendo el Juicio por delito leve nº 1103/15 , condenándole como autora de un delito leve de amenazas leves del artículo 171.7 del Código Penal , en su redacción dada según la Ley Orgánica 1/2015, del 20 de Marzo, a la pena de 45 dias de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, debido a las pruebas practicadas y evaluadas por el Juzgador de Instancia, siendo estas bastantes para acreditar la condena al señor Doña Angelina por su participación en los hechos descritos en el relato fáctico.
No hay base para entender que haya error probatorio alguno, puesto que a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas realizadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción (declaración del acusado, testificales y documental), y donde con base en ellas, y de las que este Tribunal estuvo privado habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, otorgó plena credibilidad a lo expuesto por la víctima de la acción delictiva por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas al estar en consonancia con dicha actividad probatoria .
Equivocación que aún se hace más difícil de admitir que hubiese existido si tenemos en consideración que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en sus manifestaciones, inseguridad o incoherencia en sus dichos, de ahí que cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el juzgador, inmediación que, como apuntamos, está vedada a este Tribunal.
Tampoco puede pasar desapercibido que en la victima, como muy bien refirió el órgano de instancia, concurren todos los condicionamientos que tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Constitucional exigen para que su declaración pueda ser considerada prueba suficiente para enervar la inicial presunción de inocencia de todo acusado ( STS 15 de junio de 2000 o 8 de febrero de 2002 , entre otras).
Verosimilitud del testimonio en la medida en que los hechos son objetivamente posibles en relación con las circunstancias presentes porque existen otros ingredientes fácticos o indicios que los corroboran.
La persistencia y continuidad en su exposición sin perjuicio de contradicciones meramente secundarias explicables por el lapso de tiempo transcurrido o por otras circunstancias que las justifiquen -las exposiciones de la víctima han sido firmes y persistentes a lo largo del tiempo-.
Así las cosas, no se aprecia la equivocación probatoria denunciada y para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, máxime cuando las alegaciones del apelante en ese sentido no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por el órgano 'a quo'.
Vista oral esta que ha sido completamente visionada por esta instancia a través de la grabación de imagen y sonido y que obra en las actuaciones, no observándose razón jurídica alguna para que deban ser acogidas las esgrimidas por la apelación, al carecer las mismas de sustantividad bastante que suponga la revocación del fallo dictado en primera instancia.
Por todo lo expuesto, no ha lugar al recurso que nos ocupa, debiéndose tener en cuenta, igualmente, la sentencia 88/2013 del Tribunal Constitucional , así como la 103/2009 de 28 de Abril ; la 108/2008 de 22 de Diciembre o la 2/2010 de 11 de Enero , sobre la restricción de la valoración de las pruebas personales en Segunda Instancia.
También las dictadas por el Tribunal Supremo sobre la misma materia en el año 2011, la número 1.000 de 5 de Octubre; en 2012, la número 164 de 3 de Marzo o la número 654 de 30 de Junio de 2012.
SEGUNDO.- A tenor de lo contemplado en el artículo 240 de la LECr , no haremos mención alguna sobre las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Angelina contra la referida sentencia del 22 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Los Llanos , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con advertencia de su firmeza.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltmo. Sr. Magistrado que la suscriben hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
