Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 246/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 61/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 246/2017
Núm. Cendoj: 01059370022017100246
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:625
Núm. Roj: SAP VI 625/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/020230
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2015/0020230
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 61/2017-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 308/2016
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Modesto
Abogado/a / Abokatua: REYES GOIKOETXEA LANGARIKA
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO
Apelado/a / Apelatua: Belinda
Abogado/a / Abokatua: MARIA AINHOA MUÑOZ DIEZ
Procurador/a / Prokuradorea: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres., Don Jaime Tapia Parreño, Presidente
y Don Jesús Alfonso Poncela García y Dª Elena Cabero Montero , Magistrados ha dictado el día 12 de
septiembre de 2017,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 246/2017
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 61/17, Autos de Procedimiento Abreviado nº 556/15,
procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de amenazas leves seguido
contra D. Modesto frente a la sentencia nº 107/17 dictada en fecha 11 de abril de 2017 , siendo Ponente la
Ilma. Sra. Doña Elena Cabero Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que debo condenar, y condeno, a Modesto , como autor y responsable de un delito consumado de amenazas leves en la persona de su pareja sentimental, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante por analogía, de afectación mental por enfermedad previamente diagnosticada, 7ª del artículo 21, en relación con la 1ª del artículo 20 y 1ª del artículo 21, todos ellos del Código Penal , a la pena de SEIS MESES de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, así como a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO.
Le prohíbo acercarse a menos de 200 metros de doña Belinda , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio, o a sus lugares de trabajo y de cualquier otro que sea frecuentado por ella, durante DOS AÑOS. E igualmente, le prohíbo comunicar con ella, por cualquier modo y durante ese mismo lapso de tiempo.
Se le abonará todo el tiempo que la orden de protección dictada, que se ratifica, continúe vigente hasta que se practique la necesaria liquidación.
Y, también, condeno al encausado al pago de las costas procesales de esta instancia, incluidas las de la Acusación particular.
En ejecución de sentencia, la suspensión de la ejecución de dicha pena privativa de libertad podrá condicionarse conforme a los artículos 83 y 84 del Código Penal , o previo informe del Centro donde reside, psiquiatra que le controla, y del médico-forense, o bien acordar una o varias de las medidas a que hace referencia el artículo 105 del Código Penal .'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora sra. Patricia Sánchez Sobrino en nombre y representación de D. Modesto , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones; por la procuradora Sra. Paloma Bajo en nombre y representación de Dª. Belinda y dirigida por la letrada Sra. Ainhoa Muñoz Díaz, se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario; el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 21.06.17 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero. Por providencia se señaló para deliberación votación y fallo el día 11 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Los dos motivos del recurso son por un lado error en valoración de la prueba, para alegar en segundo lugar la falta de apreciación de la eximente completa en la persona de Modesto a la vista de la situación psiquiátrica. En la Sentencia se valora la prueba celebrada en inmediación, haciendo referencia no sólo a la declaración de la denunciante sino tambien a la testifical de Carlos Francisco , quien ratificó lo mantenido en la testifical que depuso en la fase de instrucción. Con fundamento en estas declaraciones el Magistrado del Juzgado de lo Penal da por acreditada la versión de los hechos mantenida por la perjudicada Sra. Belinda y lo sucedido con el recurrente el día de autos.
Comenzando por el primer motivo de recurso referente al error en valoración probatoria, en el escrito de recurso se efectúa una nueva valoración subjetiva de la declaración de la perjudicada, resaltando las contradicciones existentes a juicio de la defensa del recurrente. LO cierto es que la prueba en la que se ha fundamentado la condena ha sido fundamentalmente prueba testifical, esto es, de tipo personal, y la misma se ha celebrado en el plenario. LA doctrina en torno a este motivo de impugnación se recoge entre otras Sentencias de la Sala en Sentencia de fecha 10/11/2016 : ' Esta Sala entre otras en Sentencia de fecha 29/07/2016 analiza la doctrina existente para la valoración de las pruebas personales en la instancia, ya que como bien dice el Ministerio Fical, en los argumentos del recurso, lo que se discute es la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado acerca de la existencia de maltrato y del elemento intencional del mismo: 'la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano 'ad quem' tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la 'reformatio in peius' , para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra alguna de las circunstancias anteriormente descritas.
Por ello, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2a del Tribunal Supremo - entre otras SS.
10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc' .
Una vez expuesta la doctrina citada, en la resolución objeto del presente recurso (concretamente en sus fundamentos jurídicos) se ha valorado la prueba celebrada en inmediación. Se alega error por la parte recurrente por la presencia de contradicciones entre la testifical de Belinda , la testifical de Carlos Francisco y lo declarado en fase de instrucción y en la denuncia respecto a la declaración llevada a cabo en la vista celebrada. Pero lo cierto es que no se observa tal contradicción, sino una valoración del Magistrado de instancia que difiere de la mantenida por la defensa en su recurso, pero que no evidencia el error alegado en el escrito de impugnación, sino una divergencia con la opinión de la parte recurrente que no puede ser fundamento de estimación. Como dice la doctrina citada, el resultado al que llega el Magistrado de instancia tras la valoración oportuna y razonada de la prueba celebrada es correcta y lógica, no observando dato alguno que permita estimar la impugnación por este motivo, por lo que el mismo va a decaer, estando a la valoración efectuada por el Juez.
SEGUNDO. - Pasemos al segundo motivo de impugnación de la resolución, y es la no estimación de la eximente completa por parte del Magistrado del Penal. A tal efecto debemos citar y acudir al folio 119 de las actuaciones, informe del Médico Forense que ha sido ratificado en el acto del plenario, y en el que se llega a la conclusión de que en el momento de los hechos y pese a su estado generalizado no estaba afectado hasta el punto de ver completamente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas. Sin perjuicio de reconocer la existencia de informes clínicos aportados de los ingresos y atenciones médicas del recurrente, lo cierto es que el informe citado ha analizado previamente a su emisión los documentos médicos aportados y el historial del recurrente, llegando a la citada conclusión que se ha mantenido en el acto de juicio. Sí es cierto que el impugnante tiene un historial de consumos y de tratamiento psiquiátrico con varios ingresos estando en la actualidad en una residencia, pero debe estarse al momento concreto para analizar la posible influencia de tales dolencias a efectos de imputabilidad, y en este punto el informe forense es tajante, manteniendo que en el momento del hecho el recurrente pudiera haber gozado de facultades intelectivas y volitivas conservadas en grado suficiente para entender y querer sus actos. De ahí que el Magistrado del Penal haya optado por la aplicación de la atenuante analógica, criterio que es compartido por la Sala y no se observa erróneo y desde luego no es suficiente para apreciar una eximente completa como pide la defensa, considerando más ajustado a derecho la valoración a efectos de atenuante que se ha efectuado en la instancia.
En nada empece a la correcta calificación jurídica la calificación subsidiaria efectuada por el Ministerio Fiscal como alega la defensa (al parecer subsidiariamente se calificaron los hechos como delito leve de injurias del artículo 173.4º del CP ), ya que se mantuvo por la acusación como primera calificación la de delito de amenazas, tal y como está recogido también en la Sentencia, por lo que se respeta el principio acusatorio, y además a la vista de la frase que se ha dado por acreditada y que consta probado que fue vertida por el acusado hacia la perjudicada no cabe duda de que en la misma existe un contenido amenazante que cubre los elementos del tipo del artículo 171 por el que fue condenado.
Por todo ello el recurso debe desestimarse, confirmando la resolución recurrida en todo su contenido.
TERCERO. - Las costas devengadas en el presente recurso de apelación deben satisfacerse por la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Sánchez en nombre de Modesto contra la Sentencia 107/17 de fecha 11/04/2017 dictada en causa procedimiento abreviado 308/16 del Juzgado de lo Penal número 1 de Vitoria , confirmando la citada resolución en todo su contenido y declarando que la parte recurrente debe hacer frente al pago de las costas devengadas en el presente recurso de apelación.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

