Sentencia Penal Nº 246/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 246/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 616/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 246/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100518

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2891

Núm. Roj: SAP C 2891/2017

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00246/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2014 0012431
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000616 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2017
RECURRENTE: Jorge
Procurador/a: YOLANDA VIDAL VIÑAS
Abogado/a: ANA ISABEL VILLAR FERNANDEZ
RECURRIDO/A: Sebastián
Procurador/a: ANA MARIA FERNANDEZ DURAN
Abogado/a:
SENTENCIA Nº246/2017
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. CESAR GONZALEZ CASTRO (PONENTE)
Dª LORENA FERNANDEZ MARQUEZ
En Santiago de Compostela, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, por delito de INJURIA, siendo partes, como apelante Jorge , representado por la Procuradora
Sra. Vidal Viñas y, como apelado Sebastián , representado por la Procuradora Sra. Fernández Durán,
habiendo sido Ponente el Magistrado D. CESAR GONZALEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha siete de julio de dos mil diecisiete dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo absolver y absuelvo, libremente, a Sebastián .'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jorge , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: 'En fecha de 28 de octubre de 2014 se presentó por Jorge querella frente Sebastián por delito de injurias proferidas el día 19 de octubre de 2014 por haber publicado en Internet en la página de twitter, cuenta htpps: //twitter.com/ DIRECCION000 , de acceso público, no solo para sus seguidores a las 4.17 horas las siguientes expresiones: 'E agora aparece por aí o borracho putero de Jorge . Que interesante parece esa conversa, quen tivese un audífono o algo así...'. No se acompaña a la querella certificación de haberse celebrado o intentado el acto de la conciliación entre querellante y querellado.

Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2014 del Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad, con carácter previo a la admisión de la querella, se concede un plazo de 10 días para subsanar aquel defecto, es decir, que se presente la certificación de haberse celebrado o intentado el acto de conciliación.

Por auto del citado juzgado de fecha de 15 de junio de 2015 , sin admitir la querella, se acuerda la inhibición para el conocimiento del asunto a favor del Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela.

El Juzgado de Instrucción número 1 de Santiago de Compostela acepta la inhibición y acuerda incoar diligencias previas frente Sebastián por auto de fecha 17 de julio de 2015 y por auto de 22 de septiembre de 2015, sin subsanar aquel defecto, admite a trámite la querella frente al citado por un presunto delito de injurias y por providencia de 24 de septiembre de 2015 requiere al querellante para que, en el plazo prorrogable de un mes, presente certificación de haberse celebrado o intentando el acto de conciliación entre querellante y querellado.

El 26 de octubre de 2015, el querellante presenta escrito solicitando la ampliación de aquel plazo alegando que no se ha celebrado el acto de conciliación, acompañado copia demanda de conciliación frente a Sebastián con fecha de presentación de 20 de octubre de 2015 a las 18.30 horas.

El 9 de noviembre de 2015 el querellante presenta escrito solicitando la ampliación de aquel plazo alegando que el acto de conciliación no se celebrará hasta el día 16 de enero de 2016 y acompaña copia de diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad admitiendo a trámite la petición de conciliación y haciendo el referido señalamiento.

En fecha 19 de enero de 2016, se presenta copia del acta de conciliación y por providencia de 1 de febrero de 2016 se acuerda la declaración de querellado Sebastián como imputado para el día 7 de abril de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Los motivos en los que se base el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales D. ª Yolanda Vidal Viñas, en nombre y representación de Jorge , son: a) La indebida interpretación del instituto de la prescripción y el requisito de procebilidad de conciliación previa en los delitos de injurias entre particulares, en relación con los artículos 132 del Código Penal y 278 y 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

b) Se ha interrumpido la prescripción al dirigirse el procedimiento contra Sebastián en el auto de admisión de la querella de fecha 22 de septiembre de 2015, a tenor del artículo 132 del Código Penal . Desde esa fecha hasta la celebración del acto del juicio estuviera paralizado el procedimiento por plazo de un año; y tal resolución no fue dictada quebrantando las normas procedimentales, sino que, según ha entendido el juzgado instructor, el requisito de procedibilidad consistente en la celebración del acto conciliatorio es un requisito subsanable c) El hecho objeto de querella, cometido el día 19 de octubre de 2014, no está prescrito cuando se dicta el mencionado auto de admisión de la querella y sí a la fecha de la celebración del acto conciliatorio. Sin embargo, la posibilidad de subsanación del acto de conciliación resulta evidente por el contenido del artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que el plazo de prescripción ha quedado interrumpido con dicha admisión.



SEGUNDO.- RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO Y CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA Son las siguientes.

1.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

2.- El argumento básico del recurrente consiste en que se debe admitir la querella pese a no haberse celebrado acto de conciliación ya que no ha transcurrido un año desde la fecha de acaecimiento de los hechos hasta la fecha de admisión de la querella. Se debe considerar que el procedimiento se dirigió contra el querellado antes del transcurso del año, a pesar de que el acto de conciliación se llevó a cabo tiempo después, habiéndose interrumpido por ello el plazo de prescripción.

4.- Establece el artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : ' Si la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de parte, excepto el de violación o rapto, acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado.

Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. ' El artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice: ' No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto. ' 5.- Conforme al artículo 131 del Código Penal , los delitos de injurias y calumnias prescriben al año.

3.- En la querella se considera que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de injurias graves del art. 208 del Código Penal , realizadas con publicidad.

4.- El acto de conciliación en los delitos de injurias y calumnias contra particulares cometidas con publicidad constituye un requisito de procedibilidad, que configura una cuestión de orden público procesal, Es cierto que el requisito relativo al acto de conciliación desapareció conforme a lo dispuesto en el art.

4.1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , que eximía de la presentación de querella, bastando la denuncia de la persona agraviada o, en su caso, de su representante legal, y sin necesidad de acto de conciliación, en los delitos calumnias e injurias contra particulares cuando eran cometidos a través de la imprenta, grabado u otros medios mecánicos de publicación, sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión, cinematográficos u otros similares.

Sin embargo volvió a reaparecer en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 38/2002, de 24 octubre, de Reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

5- La posibilidad de subsanación del acto de conciliación resulta evidente por el contenido del art. 278 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero la cuestión es el efecto que produce cuando se produce una vez trascurrido el plazo de prescripción.

Si bien es cierto que existen resoluciones de Audiencias Provinciales que estiman dicho requisito de perseguibilidad como insubsanable, cabe entender que debe ser considerado como subsanable, provocando su omisión la suspensión del trámite en tanto no se presente, en forma, la oportuna querella y en tanto no se aporte con ella la certificación de haberse cumplido el acto exigido, y ello precisamente con fundamento en el principio pro actione consagrado en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al disponer que ' Los juzgados y tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes '.

6.- Al entender que el requisito es subsanable, lo procedente hubiera sido suspender el procedimiento y dar a la acusación un plazo razonable para subsanarlo.

En cierta manera, es lo que se articula en la fase de instrucción a través de la providencia de fecha de septiembre de 24 de septiembre de 2015, en la se requiere a la parte querellante para que presente certificación de tener por celebrado el acto de conciliación con el querellado o tenerlo por intentado sin efecto.

El plazo para aportar la certificación fue prorrogado a instancia del querellante en providencia de fecha 3 de noviembre de 2015 (folio 40) y de 16 de noviembre de 2015 (folio 45).

7.- Consecuencia de ello, es que los autos de fecha 17 de julio de 2015 y 22 de septiembre de 2015, no pueden desplegar ningún efecto interruptivo porque el incumplimiento del requisito de procedibilidad impide que pueda entenderse que se ha dirigido el procedimiento por esos concretos hechos contra el querellado a los efectos de interrumpir el plazo antes mencionado. En el presente caso, era exigible el acto de conciliación por estar perfectamente identificado el querellado. Hasta la fecha de presentación de la certificación de tener por celebrado el acto de conciliación, dichos autos no pueden desplegar sus efectos interruptivos.

Dicha requisito de procedibilidad afecta a ejercicio de la acción penal, de modo que, aunque el juzgado de instrucción indebidamente abre diligencias previas y admite la querella, no puede considerarse ejercitada hasta que no se cumplen por el acusador a quien incumbe su carga, lo que se produjo hasta el 19 de enero de 2016. En consecuencia, la acción estaba prescrita penalmente.

Se trata de un elemento esencial para la persecución vía procesal de la infracción, sin la cual no tendría que incoarse causa penal alguna para su investigación, resultaría improcedente su enjuiciamiento e inviable su sanción. La iniciación de la causa y la adopción de determinadas diligencias instructoras resultó indebida en este caso por tal razón. Su existencia no podía suponer, en consecuencia, una efectiva prosecución del procedimiento contra el eventual culpable a los efectos de la interrupción de la prescripción.



TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

El uso de la facultad prevista en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D. ª Yolanda Vidal Viñas, en nombre y representación de Jorge , contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela en el juicio rápido 80/2017, manteniendo la t0talidad de los pronunciamientos en ella contenidos. Todo ello con expresa declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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