Sentencia Penal Nº 246/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 246/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 322/2017 de 04 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 246/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100229

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7118

Núm. Roj: SAP M 7118:2017

Resumen:
JUSTO RGUEZ CASTRO

Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7002844

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 322/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 25/2014

Apelante: D./Dña. Sonia , D./Dña. Yolanda y D./Dña. Justino

Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO, Procurador D./Dña. MARIA JOSE SANCHEZ PEREZ y Procurador D./Dña. IRENE ARANDA VARELA

Letrado D./Dña. LARA MARIA FERNANDEZ SERRANO, Letrado D./Dña. ELENA DIAZ VERGES y Letrado D./Dña. EMILIO FERNANDEZ HERMOSA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 246/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid a cuatro de mayo de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 25/14-Rollo de Apelación nº: 322/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 3 de Madrid, por un delito de Atentado, en el que han sido partes, como acusados: Justino representado por la Procuradora Dª. Irene Aranda Varela y defendido por el Letrado D. Emilio Fernández Hermosa, Dª. Sonia representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y defendido la Letrada Dª. Lara Fernández Serrano, y D. Yolanda representado por la Procuradora Dª. María José Sánchez Pérez y defendido por la Letrada Dª, Elena Díaz Verges, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y en virtud de los recursos de Apelación interpuestos por los tres acusados contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 11 de enero de 2017 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 25/2014, se dictó Sentencia el día 11 de enero de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'PRIMERO.- Sobre las 16,45 horas del día 2 de agosto de 2009, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM001 de Alcobendas, los funcionarios de Policía Municipal de Alcobendas números NUM002 y NUM003 se entrevistaban con Sonia , con NIE NUM004 , nacida en Ecuador el NUM005 de 1961, debido a un aviso recibido por un alto volumen de la música. Momento en el cual Yolanda , con NIE NUM006 , nacido en Ecuador el NUM007 de 1986, se dirigió a los agentes diciéndoles "tontos, idiotas", y empujando al agente número NUM002 , por lo que los funcionarios procedieron a detener a Yolanda . En ese momento Justino con NIE NUM008 , nacido en Ecuador el NUM009 de 1955; Sonia y otra persona frente a la que no se ha celebrado juicio oral, propinaron golpes y manotazos en los brazos al agente número NUM003 , a quien incluso le arrebataron la defensa extensible, por lo que los agentes se vieron obligados a salir a la calle con Yolanda y solicitar refuerzos a sus compañeros. A presencia de los agentes, Sonia se dirigió a ellos diciéndoles "hijos de puta, ojalá ETA os ponga una bomba a todos, chulos de mierda, sois unos prepotentes, os voy a denunciar, os vais a cagar".

En el momento de los hechos, los acusados carecían de antecedentes penales y tenían sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas a consecuencia del previo consumo de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados desde el 28 de enero de 2014 hasta el 30 de julio de 2015. Y desde esa fecha hasta el 29 de julio de 2016'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'SE CONDENA a Justino , Sonia y Yolanda como autor penalmente responsable cada uno de ellos de un DELITO DE ATENTADO, anteriormente definido, con la concurrencia de las atenuantes analógica de embriaguez y muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. María José Sánchez Pérez, en nombre y representación deD. Yolanda por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación deDª. Sonia y por la Procuradora Dª. Irene Aranda Varela, en nombre y representación deD. Justino se presentaron de 26 y 19 de enero de 2017, los anteriores escritos en los que interponían sendos recursos de Apelación, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 6 de febrero de 2017, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal mediante escritos presentados en fecha de 13 de febrero de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 25 de abril de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación para el día 4 de mayo de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro..


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Recursos.La parte apelante que representa aD. Yolanda basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba que ha provocado la infracción de la Ley: Conculcación del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 6.3, apartado D) del Convenio de Roma , del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del 'in dubio pro reo'. 2) Infracción de Ley por indebida y arbitraria aplicación de los artículos 550 y 551.1 e inaplicación indebida del artículo 556 del Código Penal . La representación procesal deDª. Sonia se adhirió al recurso de Apelación interpuesto por el anterior recurrente, abundando en los mismos motivos esgrimidos por aquél. Por último, la parte apelante que representaba aD. Justino alegó como motivos del recurso: 1) Error en la apreciación de la prueba que ha provocado la infracción de la Ley: Conculcación del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 6.3, apartado D) del Convenio de Roma , del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del 'in dubio pro reo'. 2) Infracción de Ley por indebida y arbitraria aplicación de los artículos 550 y 551.1 e inaplicación indebida del artículo 556 del Código Penal .

SEGUNDO.-Presunción de inocencia.Por todos los apelantes se alega, en sus respectivos escritos de recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del 'in dubio pro reo' lo que justifica el detenerse, brevemente, en el examen de ambos. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).

TERCERO.-In dubio pro reo.En relación al principio del'in dubio pro reo', según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el'in dubio pro reo'. El artículo 6 de la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, impone a los estados garantizar el in dubio pro reo, o sea que'cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto'.En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un'argumentum e contrario'a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar'según su conciencia'las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego,'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El'in dubio pro reo'es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del'in dubio pro reo'es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas'cuestiones de derecho'(GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del'derecho penal mínimo'(FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que'debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución'( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación'( STS 21-6-2006 ), por el contrario'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda'( STS 28-6-2006 ).

CUARTO.-Error en la apreciación de la prueba (1).Por todos los recurrentes se alega el error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que dicho juzgador dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº: 897/2016 de 29-9-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23-3 ; 128/2013, de 28-2 : 656/2013, de 28-6 y 475/2014, de 3-6 ) para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos:'1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.

QUINTO.-Error en la apreciación de la prueba (2).Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que en la pruebatestifical: 1) el policía nacional nº: NUM010 declaró que fue el instructor de una parte del atestado, hubo después un traspaso del mismo, limitándose a plasmar en el atestado lo que le habían referido sus compañeros, no viendo físicamente a los acusados, 2) el policía local de Alcobendas nº: NUM002 declaró que había problemas de ruido en ese domicilio desde el día anterior, llamaron al telefonillo pero nadie les abría la puerta del portal, entonces al salir una vecina consiguieron entrar, subieron al domicilio causante de los ruidos y les abre una mujer, después aparece un hombre y un joven que es el que le agrede, le propinó un empujón hacia las escaleras, que iban perfectamente uniformados e identificados, que una vez que reduce al joven, los otros dos vienen hacia él parta evitar que le detenga, hay un forcejeo entre estas dos personas y ellos, el declarante estuvo con el joven, no llegó a entrar dentro del domicilio, que una de las otras dos personas, no sabe si la madre, fue quien le quitó la defensa extensible a uno de sus compañeros, que solamente fueron al citado domicilio su compañero y él, que mientras que bajaba al joven detenido por las escaleras su compañero estaba intentando que el resto de las personas no les siguieran agrediendo, 3) el policía local de Alcobendas nº: NUM003 declaró que recuerda que les llamaron por unas molestias ya eran continuadas, consiguieron que, después de bastante tiempo, un vecino les abriera la puerta, subieron , llamaron, al principio les recibe una señora, en principio la intervención iba bien, el problema surge cuando desde el interior de la vivienda sale un individuo que les empieza a insultar, sale de la vivienda y en el descansillo empuja a su compañero, que al estar cerca de las escaleras casi cae por las mismas, su compañero reduce a esta persona para proceder a detenerla y salen del interior del domicilio la señora antes mencionada y otros dos varones y tiene que pedir apoyo, entre tanto intenta defender a su compañero mientras detiene a esa persona, en ese proceso le quitan la extensible y la lanzan al pasillo, consiguen recuperarla y salir siendo perseguidos por dichas personas hasta el portal donde con el apoyo de sus compañeros se procede a la detención de estas personas, que al declarante le pegaron patadas, puñetazos, de todo, tanto ella como su marido y el otro que cree que era el hermano, precisando que iban uniformados e identificados y que los detenidos estaba todos ebrios, que desconoce cómo se hizo la mujer la herida en el labio, que tropezó en el descansillo, 4) el policía local de Alcobendas nº: 61228 declaró que recuerda que estas personas estaban muy agresivas, gritando, insultando, tuvieron que entrar en el domicilio de la señora, la cual les empezó a insultar diciéndoles que'eran unos hijos, de puta, unos chulos, que ojalá les pusiera ETA una bomba, que les iban a denunciar y se iban a cagar', que al declarante no le golpearon, que llegó más tan a la detención recordando que había tres varones, cuando llegó ya estaban todos fuera de la vivienda, precisando que la señora dio su consentimiento para entrar en el domicilio y coger la documentación. Por su parte en la 'prueba' de sus respectivosInterrogatorios:1) el acusado D. Justino declaró que estaba dormido en el sofá, embriagado, :no agredió a la policía, pero la policía sí cuando le pusieron en el suelo y le esposaron, que en la casa estaban Sonia (su mujer) y Yolanda (su hijo), no vió que éstos golpearan a la policía, que habían estado bebiendo toda la noche, que cuando llegó la policía por primera vez les dijeron que bajara el volumen de la radio y no hubo ningún problema, que en esa ocasión se personaron cuatro agentes, en la segunda no lo sabe porque estaba dormido, 2) la acusada Dª. Sonia declaró que no les dijo a los agentes las frases o expresiones de'hijos de puta, ojalá ETA os ponga una bomba a todos, chulos de mierda, sois unos prepotentes, os voy a denunciar, os vais a cagar', no se acuerda, estaba bien bebida, su marido y su hijo también estaban bebidos, que no se acuerda en la segunda ocasión cuántos agentes de la autoridad se personaron en el domicilio, no seba si eran policías nacionales o locales, no sabe distinguirlos, que le hicieron una herida en el labio pero no lo quiso denunciar porque le daba miedo, no sabe cómo le hicieron esa herida, 3) el acusado D. Yolanda declaró que no recuerda si insultó, golpeó, empujó a los agentes o si le quitó a uno de ellos su defensa porque estaba bebido. Pruebas presenciales y personales -las testificales e interrogatorios reseñados- que, el Magistrado'a quo', pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación y de la que no dispuso este Tribunal'ad quem',pues la inmediación'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), otorgando verosimilitud y credibilidad a las declaraciones ofrecidas por los testigos, en base a las razones que expone en la sentencia, no así a la declaración de los acusados, cuya versión exculpatoria, negando haber increpado y acometido a los agentes de la autoridad,, acogiéndose a que estaban ebrios, se inscribe en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse el hecho de que los acusados no están obligados a decir la verdad, habiéndoseles reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal , debiendo de tenerse en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de atentado tipificado en el artículo 550.1 del Código Penal , imponiéndoles la pena determinada e individualizada en la sentencia, procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación de la prueba, ni vulneración de los principios de presunción de inocencia e'in dubio pro reo'-examinados en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la presente resolución- por lo que el primer motivo deducido en los recursos de Apelación debe decaer.

SEXTO.-Indebida aplicación del art. 550.1 CP .El artículo 550.1 del Código Penal , en su redacción dada por la L.O. 1/2015 (más favorable al reo) dispone que'Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas', precisándose en el apartado 3 del mismo artículo que'Los atentados serán castigados con penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra la autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos'.El bien jurídico protegido es'el principio de autoridad entendido en sentido funcional, es decir, en tanto en cuanto sirve al buen funcionamiento de los poderes públicos puestos al servicio de la colectividad'(URRUELA MORA). La nueva redacción del artículo 550.1 distingue entre'agresión'y'acometimiento'como si se tratara de dos conductas diferentes, cuando lo cierto es que, de acuerdo con el diccionario de la RAE, acometimiento significa'embestir con ímpetu y ardimiento', mientras que define la agresión como'acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño', lo que como pone de relieve la doctrina'explica la queja del CGPJ al decir que la redacción del precepto resulta redundante; en efecto, habría bastado con el término "agredieren" para abarcar la totalidad de las conductas que el legislador quiere calificar como atentado'(GARCIA RIVAS), El acometimiento, en definitiva,'equivale a la agresión física aunque no llegue a materializarse en resultado lesivo alguno, bastando, pues, con un acto de iniciación del ataque o movimiento revelador del propósito agresivo(CUERDA ARNAU), entendiéndose también como'el acto por el que se ataca o embiste con ímpetu y vehemencia a algo o a alguien, en este caso, necesariamente a una persona, no considerada individualmente, sino en cuanto titular de la función pública y en atención al ejercicio de los cometidos que sean propios de la misma'(POLAINO NAVARRETE), pudiéndose diferenciarse entre acometimientosdirectosque son los llevados a cabo mediante la acción física del propio cuerpo del sujeto activo, eindirectos, cuando para llevarlo a cabo el sujeto activo se vale del uso de instrumentos, medios u objetos (LORENTE VELASCO). En el aspecto subjetivo, el atentado requiere el dolo, sin que sea viable la comisión culposa, aunque cabe el dolo eventual,'sin que se requiera la existencia de ningún otro elemento subjetivo'(LAMARCA PEREZ). En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia ( STS 580/2014 de 21-7 ) ha perfilado estos elementos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP . b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones. c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios) advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19-7 y 309/2003 de 15-3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14-5 , 146/2006, de 10-2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo ( STS 580/2014 de 21-7 ). Entre los elementos subjetivos deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato conocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de esto el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo; b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, si bien se ha matizado este último extremo en el sentido de que'tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo; en este delito de atentado, sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más'( STS 652/2009 de 9-6 ); considerando la jurisprudencia como actos de acometimiento: los empujones ( STS 1033/2005, de 15-9 ), los golpes ( STS 338/1999, de 8-3 ) y las patadas ( STS 131/2008, de 15-2 ), medios estos últimos que fueron los utilizados por los acusados para acometer a los policías locales que acudieron al domicilio, debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, al ser requeridos por los ruidos provenientes de su domicilio, actos de acometimiento que exceden del delito de resistencia del artículo 556 del Código penal , por más que se haya flexibilizado el primer tipo delictivo y ampliado el segundo, al tomar la iniciativa los acusados agrediendo con golpes y patadas a los agentes ( STS 778/2007, de 9-10 ); razones por las cuales al no poder prosperar el segundo y último de los motivos del recurso, procede confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

SEPTIMO.-Costas.No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Sánchez Pérez, en nombre y representación deD. Yolanda por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación deDª. Sonia y por la Procuradora Dª. Irene Aranda Varela, en nombre y representación deD. Justino contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 25/2014 , la cualCONFIRMAMOSen su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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