Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 246/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 476/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 246/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100207
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1118
Núm. Roj: SAP TF 1118/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000476/2017
NIG: 3803848220160004883
Resolución:Sentencia 000246/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000368/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Tamara
Apelante Gabriel Juan Hernandez Santana Elba Maria Jurado Batista
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de junio de 2017.
Visto en grado de apelación el rollo nº 476/2017, procedente del procedimiento abreviado nº 368/2016
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante
Gabriel y el Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado nº 368/2106, con fecha 14 de febrero de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a don Gabriel , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno asimismo a don Gabriel a pagar las costas causadas'.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en las Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 331/15 se dictó Auto de fecha 7 de Octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva, 'se acordó como medida cautelar urgente, la prohibición a D. Gabriel con DNI nº NUM000 , español, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1985, de acudir al domicilio de Dña. Tamara , así como aproximarse a menos de 500 metros o comunicar con la citada persona de cualquier forma mientras se tramita esta causa, tanto en su domicilio como fuera de él, en su centro de trabajo o en cualquier lugar frecuentado por la misma'.
El 11 de Diciembre de 2015 se celebró acta de procedimiento enjuiciamiento rápido sin conformidad, y, se dictó Auto de apertura Juicio Oral, del que deviene, el Juicio Rápido nº 422/15 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, siendo el Procedimiento de origen el JR nº 331/15, en el que recayó Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2016 , en cuyo fallo, se le condenaba entre otras penas, a la pena de prohibición de aproximarse a D.ª Tamara , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior a 300 metros por tiempo de 2 años y 6 meses, y a la prohibición de comunicarse con Dª Tamara , directamente o por medio de un tercero por cualquier medio o contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años y 6 meses, y que mantenía expresamente vigente la medida cautelar acordada.
esta Sentencia fue confirmada por Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de Mayo de 2016 .
Así pues, el acusado fue requerido personalmente al efecto y con todos los apercibimientos legales del cumplimiento de dicha medida cautelar el mismo día 7 de octubre de 2015, y estando en vigor en la fecha de los hechos la prohibición de aproximarse y comunicarse con la denunciante, con conocimiento de la medida cautelar adoptada, con absoluto desprecio por la vigencia de la misma y con la intención de incumplir el mandamiento judicial al que fue requerido personalmente, desde principios de Mayo de 2016 ha llamado en varias ocasiones a Tamara , preguntándole 'que si quedaban' 'que si iba a la casa para hablar con él'.
Además, le ha mandado mensajes de whatssap enviados desde su móvil con nº NUM002 al móvil de la denunciante con nº NUM003 , desde el día 01.04.2016 al 04.04.2016 , entre los que destaca el siguiente contenido: 'llámame cuando puedas; te puedo llamar; vamos a comernos un helado o vamos a dar un paseo; no quiero molestarte; si no me respondes te juro por mi hija que no la vea más, que no te voy a molestar en la vida; si pasan cinco minutos y no respondes; te lo prometo; llámame tú; porque te llamo y no me lo 'coges' (....)'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2017.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Gabriel recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 368/2016.
Considera que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española porque no se han valorado las prueba aportadas en la vista, por lo que solicita que se tomen en consideración los informes médicos aportados en autos en el recurso y la declaración de la testigo Mariana . Alega que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y que las apreciaciones de S.Sª son subjetivas cuando dice en el fundamento jurídico segundo que se mantiene por la defensa una 'sorpresiva inimputabilidad' que basa en el argumento de la defensa sobre los padecimientos del apelante derivados de un accidente de moto sufrido en el año 2005 y de los que se deja constancia en un informe médico de 2012. La sentencia afirma que no entra a valorar la declaración de la testigo Mariana , madre del acusado, porque se dirige exclusivamente a sostener la ya descartada ininmputabilidad de su hijo, por lo que se aprecia cuál va a ser el fallo antes de dictarse la sentencia. Por ello solicita que se dicte sentencia absolutoria para el apelante en la que se declare la inexistencia de dolo o, en su defecto, la incapacidad para discernir del impugnante, absolviéndole de la pena impuesta, sin costas.
Además solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 791.1 de la LECr la celebración de vista para la práctica de prueba consistente en la evaluación de la capacidad de Gabriel para determinar si las alteraciones descritas en el documento aportado con este escrito persisten en la actualidad y si se encuentra incapacitado o alteradas sus facultades para determinar si era consciente o no del significado y alcance de la medida quebrantada.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver las cuestiones de fondo planteadas en el recurso, es necesario dejar constancia de que por medio de auto de fecha 18 de mayo de 2017 se ha denegado la solicitud de prueba y de vista realizadas en el mismo porque la solicitud no tenía encaje en ninguno de los tres supuestos previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, testifical y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Por todo ello, se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. La sentencia considera probado que Gabriel infringió la prohibición de aproximación y de comunicación que se le impuso por medio del auto de 7 de octubre de 2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en las diligencias urgentes nº 331/2015 (folios 84 y siguientes), medidas que se mantuvieron en la sentencia, de fecha 3 de marzo de 2016 dictada en el juicio rápido por delito n.º 422/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 a que dio lugar el anterior procedimiento y en la que se le impusieron las penas accesorias de prohibición de aproximación y de comunicación y que fue confirmada por la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de 12 de mayo de 2016 ; y ello pese a que fue requerido para el cumplimiento y apercibido de las consecuencias legales de la infracción (folio 36). Y llega a esta conclusión por la declaración de Tamara , quien relató los mensajes y llamadas recibidos desde abril de 2016, declaración que tiene su corroboración en el acta de cotejo y transcripción realizada pro el letrado de la Administración de Justicia de los folios 4 y 5, puesto que acredita no solo que los mensajes fuero enviados y recibidos, sino que su contenido coincide plenamente con el relatado por Tamara . Incide asimismo la sentencia que el reconocimiento tangencial que de los hechos hizo Gabriel cuando dijo que 'nunca lo hizo con maldad' respalda la decisión de condena Se alega en el recurso que las apreciaciones que hace la juzgadora de instancia sobre las alegaciones de inimputabilidad son subjetivas y que no se ha valorado la testifical de la madre del recurrente Mariana .
La sentencia destaca al respecto que pese a las alegaciones sobre 'inimputabilidad' que realizó la defensa basándose en el informe médico del año 2012 (folios 50 y 51), Gabriel afirmó que 'desde la denuncia no ha vuelto a llamar porque el abogado le ha dicho que ni se le ocurriese', aseveración que corroboró Tamara y de ello infiere la juzgadora, con un razonamiento lógico, que queda acreditada no solo la capacidad del recurrente de recordar, sino también la de dirigir y controlar su conducta. La sentencia tilda este argumento de la defensa de 'sorpresivo', adjetivo que se considera procedente, puesto que pese a que el recurrente ha tenido, lógicamente, asistencia letrada desde el inicio del procedimiento y que esta es la misma desde el inicio, a lo largo del procedimiento no se planteó por la defensa tal cuestión ni se pidieron diligencias al respecto en fase de instrucción ni se propusieron pruebas sobre tal extremo en el escrito de defensa.
Dice el recurso, en cuanto a la declaración de Mariana , que la afirmación de la juzgadora de que no va a entrar a valorarla porque se dirige exclusivamente a sostener la ya descartada inimputabilidad de su hijo, supone que se aprecia el fallo antes de dictarse la sentencia. La redacción del recurso es desafortunda porque parece insinuar, sin fundamento alguno, que la juzgadora de instancia tenía predeterminado el fallo y es errónea puesto que la juez de instancia se basa en todo momento en las pruebas practicadas para llegar a estas conclusiones. Además, respecto de la declaración de Mariana consta en la sentencia que se refería exclusivamente a la inimputabilidad de su hijo, extremo del que no puede ser objeto una prueba testifical, menos de la madre del acusado, sino que, en todo caso, se ha de valorar mediante las correspondientes pruebas periciales. De ahí que nada aporte la testifical mencionada y que así se haga constar en la sentencia.
Siendo expuestos por la juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, no hay motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, por lo que la parte recurrente no puede pretender que se sustituya, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 368/2016, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en el plazo de 5 días contados desde el siguientes al de su notificación, anunciándolo en este Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

