Sentencia Penal Nº 246/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 246/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 121/2018 de 12 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100234

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:415

Núm. Roj: SAP AB 415/2018

Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00246/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02024 41 2 2017 0100435
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000121 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Recurrente: Fernando
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS CAMPOS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS GARCIA MARTINEZ
Recurrido: Maite
Procurador/a: D/Dª MIGUEL TARANCON MOLINERO
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 246 /2018
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.-
En ALBACETE a doce de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación número 121/18, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción
nº 1 de CASA000 , con el número 89/17, en que han sido partes, el/os apelante/s Fernando , representado
por el/a Procurador/a D./ª. Juan Carlos Campos Martínez, siendo parte apelada Maite , representado por el/
a Procurador/a D./ª Miguel Tarancón Molinero, sobre violencia en el ámbito familiar.

Antecedentes


PRIMERO .- En el presente Juicio por delito leve nº se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de CASA000 ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fernando como responsable en concepto de autor de un delito leve de INJURIAS, a la pena de 5 DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y a que se aproxime a una distancia inferior a 200 metros o comunique por cualquier medio con Maite , así como al abono de las costas procesales, si las hubiera.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución.'

SEGUNDO .- El denunciado interpuso recurso contra la anterior sentencia, admitido a trámite se acordó remitir los Autos a este Tribunal, y recibidos se acuerda designar Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO.- Fernando , expareja sentimental de Maite , con el que tiene un hijo menor en común, el día 23/10/2017, le dijo que era una 'rumana de mierda, puta y gilipollas', cuando éste le pidió explicaciones de por qué le había dicho a su hijo 'que ganas tengo de perderos de vista'.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: - Discrepa el recurrente de los argumentos esgrimidos en la sentencia para fundamentar la condena, entendiendo que es igual de creíble la versión del denunciado, sin que pueda decirse que no es así dada la conflictividad entre ellos, cuando ha sido precisamente el denunciado quién se ha marchado voluntariamente de la casa para evitarla.

- Quién interpuso la demanda en reclamación de las medidas paterno filiales fue el denunciado, y lo que hizo la denunciante fue interponer una denuncia para conseguir una situación ventajosa frente a la demanda, con un ánimo espurio.

- En relación al testimonio del hijo también se discrepa de la sentencia en relación a que se dice en la misma que lo vio todo, cuando se limitó a repetir los dos insultos que dijo la madre, llamando la atención en que solo oyó lo que dijo el recurrente, pero no lo que pronunció la madre, contestando con monosílabos a las preguntas del letrado de la defensa.

- Por todo ello considera el recurrente que no ha quedado probado la veracidad de los hechos denunciados.



SEGUNDO .- Al cuestionarse la valoración de la prueba, antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la prueba y la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.



TERCERO.- Examinada la prueba y el visionado del juicio , consideramos que la declaración de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En efecto, como tiene establecido la jurisprudencia, la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre que concurran los presupuestos que el T.S. exige para ello, debiendo resaltar que no se trata de requisitos, sino de presupuestos o parámetros de valoración, sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.



CUARTO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, y , como hemos dicho tras el visionado del juicio y el examen de la prueba, la declaración de la denunciante colma los parámetros de credibilidad antes expuestos.

Así, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no apreciamos un ánimo espurio en la denuncia por el hecho de que el interpusiera una demanda, y ella pretendiera quedarse con el uso de la vivienda, porque de hecho él se marchó voluntariamente y por el juzgado no se adoptó ninguna medida cautelar al respecto.

Respecto de la credibilidad objetiva, la versión que da de los hechos no se aparta de las normas de la lógica y resulta verosímil, además aparece corroborada por la declaración del hijo, que pese a la relación de parentesco que les une, no hay razón para pensar que se aparta de la verdad, declarando, a diferencia de lo que se dice en el recurso, que él estaba en la habitación y ellos en el salón y oyó cómo discutían y que su madre quería arreglar las cosas, pero que el denunciado la insultó y le dijo ' puta, de todo, gilipollas, rumana de mierda..' luego su testimonio no se limitó a decir tres palabras, sino que dio explicaciones de lo que oyó, y no es que no oyera lo que dijo su madre, sino que dice que su madre intentaba arreglar las cosas.

Por último, en cuanto a la persistencia en la incriminación , en su declaración no se advierten contradicciones, manteniendo la misma versión de los hechos desde la primera denuncia, siendo clara, precisa y sin ambigüedades en cuanto a lo ocurrido y las palabras que le dijo.

Por tanto, a nuestro juicio, la declaración de la víctima resulta creible y ,por tanto apta para desvirtuar la presunción de inocencia , amén de que debemos respetar la inmediación que ha tenido la juez a quo cuando no se revela que existan datos o hechos para dudar de la credibilidad otorgada por ella a este testimonio.

En tal sentido dice el T.S. que aunque la inmediación no asegura el acierto, sí es una garantía relevante que debe ser respetada en cuanto a la credibilidad de quién declaró ante él y no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no lo presenció salvo que se aporten datos o hechos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que pongan de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida, Sentencia del T.S. de fecha 26-2-2004 , sin que ese sea el caso.



QUINTO.- En atención a lo expuesto el recurso se desestima , con imposición de las costas a tenor del Acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Fernando contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, que , en consecuencia, se CONFIRMA, con imposición de costas.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª OTILIA MARTINEZ PALACIOS.- E/
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.