Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 246/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 63/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX
Nº de sentencia: 246/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100226
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:592
Núm. Roj: SAP CC 592/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00246/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10037 41 2 2017 0003700
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000063 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Apolonio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO GONZALEZ ARIAS,
Recurrido: Mercedes
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL CAMPOS PARRA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 246 - 2018
En Cáceres, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON, Presidenta de la Sección Segunda de la Ilma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 63/18, dimanante de los autos de
delitos leves 4/18 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres, por un delito leve de Lesiones,
siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante
Apolonio Apelado y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- El 20 de agosto de 2017 se produjo una discusión en la C/ San Lorenzo de Valdefuentes entre D. Apolonio y Dª. Mercedes y en un momento determinado D. Apolonio , muy ofuscado por la discusión, agarró a Dª. Mercedes y la zarandeó, causándole una contusión en el hombro y en el brazo izquierdo, con herida superficial en el brazo, lesión que requirió para su sanidad de una primera asistencia. asistencia facultativa, sin necesidad de posterior tratamiento médico, tardando 12 días en curar.
FALLO: ' Que debo condenar y condeno a D. Apolonio como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejen de pagar, previo apremio contra sus bienes, imponiéndole la mitad de las costas procesales causadas, absolviéndole de un delito leve de amenazas y declarando de oficio la otra mitad.
D. Apolonio indemnizará a Dª. Mercedes en 300 euros por el tiempo que tardaron en curar las lesiones. ' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Apolonio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.
Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día tres de septiembre de dos mil dieciocho.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En los delitos de lesiones, para declararlos probados se necesita la constatación de dos cuestiones, en primer lugar la existencia de lesiones físicas y/o psíquicas de una persona causadas dolosamente por otra, segundo de los elementos del tipo.
En este caso concreto la existencia de lesiones está acreditada por el parte de asistencia médica en primer lugar, y por el informe forense en segundo, de hecho la impugnación de la sentencia no proviene de que ese dato objetivo no esté acreditado, sino, al menos así lo ha entendido esta ponente, de cómo se produjeron las lesiones, y principalmente, quién las produjo.
Para llegar a la declaración de autoría del ahora recurrente el juzgador de instancia ha contado con las pruebas practicadas en el plenario que son eminentemente testificales, y por lo tanto, sometidas al principio de inmediación judicial, lo que limita en esta alzada el análisis del motivo de impugnación reseñado por el recurrente.
Y lo limita porque, aunque los juicios se graban y por consiguiente en el recurso de apelación se puede oír y ver el desarrollo de esas declaraciones, también lo es que el TS viene limitando en estos casos, a fin de no sustituir el criterio objetivo de la juzgadora de instrucción por el sin duda más subjetivo de la parte, a comprobar, en primer lugar, que en las declaraciones practicadas con todas las garantías legales, se han introducido los elementos del ilícito que se declara probado. Sobre este particular, ninguna duda cabe al Tribunal, después de oír la citada grabación, de que la lesionada ha identificado siempre, también en el plenario al denunciado como el que le causó las lesiones, y en igual sentido ha declarado su yerno, una cosa es que este testigo haya sido más o menos descriptivo sobre la forma de producirse las lesiones, y otra que no haya afirmado, también a lo largo de toda la causa que ese denunciado fue el que le produjo las lesiones a su suegra.
Ante ello nos encontramos con la declaración exculpatoria del apelante, lo que nos aboca a la segunda de las cuestiones que podemos analizar en apelación, y es si la explicación recogida en la sentencia, y en relación con la fundamentación o iter lógico que se ha seguido para, partiendo de esas declaraciones, tanto las de cargo como la exculpatoria, figurar, primero, en la sentencia, extremo que ya hemos apuntado que así es, y en segundo término, si en ese devenir lógico se recogen conclusiones absurdas o contradictorias, sin que ello se haya apreciado tampoco por este Tribunal, sino antes bien, es una ponderación conjunta de la prueba de los varios testimonios prestados, y sobre todo de la identificación de este apelante, atribuyéndole los actos que desembocaron en las lesiones médicamente expuestas Y ante esta situación, la Sala debe mantener esa conclusión judicial, no nos encontramos ante un error de valoración de la prueba, sino ante una disconformidad de la parte con la valoración judicial realizada, entendible dentro del derecho de defensa de esos denunciados, pero sin entidad por sí sola para conllevar una estimación del recurso.
SEGUNDO.- La pena en concreto impuesta también es objeto de impugnación. Dice la apte que al haberse estimado una atenuante, la pena debe rebajarse un grado conforme la art 66 CP. Es el propio art 66.2 CP el que determina que la imposición de las penas en los delitos leves no serán de aplicación las reglas determinadas en el art 66.1 CP, por lo que la razón dada no puede ser tenida en consideración. Se ha impuesto una pena de un mes de multa, la mínima posible por lo que en modo alguno se puede considerar desproporcionada, y debe mantenerse.
Como también debe mantenerse la cuantía diaria de esa multa, fijada en 4 euros, precisamente al tomar en consideración la precaria situación económica del recurrente. Debemos traer a colación la jurisprudencia del TS sobre el particular al establecer que 'como ha declarado esta Sala, lo dispuesto en el art. 50.5 no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e, incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto éste debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, (en el caso particular la cuota era de 10 euros diarios) (v. SSTS de 12 de febrero de 2001 , 3 de junio y 7 de noviembre de 2002 , entre otras); pues, en todo caso, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida'. ( STS 21-6-2005) Por lo tanto, si una cuantía de 6 a 10 euros está prevista para economías precarias, la de 4 euros se ajusta perfectamente a las alegaciones esgrimidas por el recurrente.
TERCERO.- En último lugar también expone su discrepancia la parte con la cantidad señalada como responsabilidad civil. Este concepto responde a los daños y perjuicios ocasionados a la víctima por la comisión del delito. Es cierto que las lesiones fueron leves y que solo necesitaron una primera asistencia facultativa, pero también que según el médico forense tardaron 12 días en curar, por lo que la cantidad de 300 euros no parece desproporcionada al perjuicio padecido, por lo que también se mantiene la misma.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Apolonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Cáceres de fecha 9 de mayo de 2018, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO citada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
