Sentencia Penal Nº 246/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 246/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 854/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 23050370022018100185

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1034

Núm. Roj: SAP J 1034/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO UNO DE JAEN
P.A. NÚMERO 449/17
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 854/18
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 246
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a seis de Noviembre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal núm. de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 449/2017, por el delito
de receptación, procedente del Juzgado de Instrucción nº cinco de Linares, rollo de apelación nº 854/2018,
siendo acusado D. Sabino , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia
por la Procuradora Dª Rosalía Tellez Sánchez y defendido por la Letrada Dª María Jesús Cabrera Rodríguez,
siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PIO
AGUIRRE ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 449/2017 se dictó, en fecha 19 de Septiembre de 2.018, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara: ÚNICO.- Los días 12, 16 y 27 de Diciembre de 2016, el acusado Sabino , se dirigió al establecimiento comercial de compraventa de oro , regentado por Luis Angel , sito en la Avenida Andrés Segovia nº 6 de Linares, procediendo a la venta de diversas joyas, a pesar de conocer que procedían de diversos robos, obteniendo por dicha venta la cantidad de 325,2€ que son reclamadas por D. Luis Angel , al haberle requisado las joyas que ya le había abonado al acusado.'.



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sabino como autor penalmente responsable de un delito de Receptación a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará en 325,2€ a Luis Angel derivado de la cantidad entregada por la venta de joyas que luego le fueron requisadas.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia por la representación de D. Sabino , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 5 de Noviembre de 2.018, quedaron examinados para Sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia apelada que serán complementados con los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la defensa del Condenado D. Sabino solicitando que se le suspenda la pena de prisión por no saber que las joyas procedían de un robo y que, subsidiariamente, se le imponga la pena mínima de 6 meses de prisión.

Pues bien, lo solicitado en primer lugar se ha de atender en el sentido de que la defensa pide la absolución.

El art. 298.1 del C.P . dispone que: ' El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención.

c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.'.

El dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, ni del nomen iuris que se le atribuye, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza, por encima de la simple sospecha o conjetura, que como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o trasnmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( SSTS 8/2000, de 21-1 ; 1915/2001, de 11-10 y 991/2007, de 16-11 ; 476/2012, de 12-6 ). En este sentido la STS 1100/2010, de 13-12 estima que la inferencia del conocimiento del origen ilícito viene confirmada, en la receptación derivada de un robo, por el ingente conjunto de bienes en poder del acusado y por el precio de adquisición reconocido.

Además del dolo directo, tambien podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable, porque no tenga certeza, de que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS614/1996, de 29-9 y 389/1997, de 14-3 , a contrario sensu ; 1070/2003, de 22-7 ; 1501/2003, de 19-12 ). O cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS 2359/2001, de 12 de Diciembre ).

Así las cosas la Juzgadora de instancia relata en su tercer fundamento de derecho que: ' El acusado reconoce que vendió las referidas joyas y obtuvo un dinero por ellas si bien no recuerda la cantidad.

Afirma que se las encontró metida en un calcetín tiradas en la calle, cambiando su versión inicial en la que decía que estaban tiradas en las escaleras de su casa, declaración algo sorprendente por lo poco verosímil que es.

El propio acusado afirma que era conocedor de que se habían producido diversos robos en el bloque en el que vive y en las proximidades lo que aún confirma mas la sospecha de que el mismo podía dudas de que las joyas podían tener un origen ilícito.

Los testigos que comparecen al acto del plenario, D. Pedro Miguel y Dña. Valle no hacen sino confirmar que sufrieron un robo de joyas, curiosamente en las mismas fechas en que se llevaron las joyas al establecimiento de oro para su venta, un indicio mas de la proximidad existente entre los robos y la venta de las joyas.'.

Pues bien, todos estos indicios se consideran más que suficientes para acreditar que el condenado sabía el origen ilícito de las joyas que vendió en el establecimiento de compraventa de oro de la C/ Andrés Segovia nº 6 de Linares.



SEGUNDO.- Solicita, en segundo lugar, que la pena impuesta de 9 meses de prisión sea reducida a la mínima (6 meses de prisión).

El art. 398.1, transcrito, condena este delito con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Por su parte el art. 66.6 C.P . dispone que: ' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Esta regla obliga a matizar el uso de la discrecionalidad reglada que establece, en atención a la antijuricidad y culpabilidad y teniendo en cuenta que "las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del art. 20 C.P . " ( STS 233/2003 de 21 de Febrero ).

Así ha sucedido en el presente caso pues la Juzgadora razona en su quinto Fundamento de Derecho el 'porqué' le impone esta pena, que por cierto está por debajo de la solicitada por el Ministerio Fiscal.

A mayor abundamiento el art. 66.1.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la Sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 552/2017, de 12 de Julio ).

Es por estas razones que el recurso tiene que ser desestimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.

Sabino contra la Sentencia de 19 de Septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 449/2017. Resolución que se ratifica en su integridad, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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