Sentencia Penal Nº 246/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 246/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 842/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 246/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100366

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11140

Núm. Roj: SAP M 11140/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0006756
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 842/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 66/2018
Apelante: D./Dña. Luis Pablo
Procurador D./Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. BERNARDO MONFORT DE BEDOYA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D.MANUEL CHACÓN ALONSO
Dña. DELIA RODRIGO DIAZ (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 246 /2018
En Madrid, a trece de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 17 de abril de 2018 y en el Procedimiento Abreviado antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Queda probado que, sobre las 4 horas del día 16 de enero de 2017, el acusado, Luis Pablo , mayor de edad, con permiso de residencia en España, con NIE y sin antecedentes penales, en el curso de una intervención policial en la calle de la Victoria de Madrid con motivo de un incidente en el que se vio envuelto el acusado en el local Son Latino sito en la misma calle, al estar propinando golpes al mobiliario del local y sin poder ser controlado por el personal de seguridad del citado local, tras intervenir los agentes se abalanzó y cayó sobre el agente del CNP NUM000 .

FALLO Absuelvo al acusado Luis Pablo del delito de atentado del art. 550 CP .

Condeno al acusado Luis Pablo como autor de un delito de desobediencia grave y resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de actuar bajo la influencia de las sustancias referidas en el art.20.2 CP , a la pena de 4 meses de multa con cuota diaria de 3 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago.

Se imponen al acusado Luis Pablo las costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Luis Pablo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien lo ha impugnado.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña DELIA RODRIGO DIAZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, que se complementan con los siguientes: "El acusado, en el momento de los hechos, se encontraba en estado de embriaguez".

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal del recurrente ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que basa en los siguientes motivos de apelación; por un lado, en la indebida aplicación del artículo 556 del código penal , al considerar que no concurren en la conducta desplegada por el penado los elementos que exige el referido tipo penal, por otro lado se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar que la sentencia se fundamenta en la testifical de los agentes de policía, sin que hayan quedado debidamente acreditados los hechos y, por otro lado, en la existencia de infracción de precepto constitucional, al considerar que la sentencia infringe el artículo 24 de la Constitución , en cuanto que la prueba practicada en el acto de juicio vulnera el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al no existir prueba de cargo bastante en la que sustentar el dictado de una sentencia condenatoria.

Con fundamento en lo expuesto, la parte recurrente interesa que se revoque la sentencia apelada, absolviendo al recurrente del delito por el que ha sido condenado.

El segundo y el tercer motivo de impugnación se encuentran entrelazados, por lo que serán examinados de forma conjunta.

Sobre el motivo alegado referido a la existencia de error en la valoración de la prueba procede señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada por el órgano enjuiciador ya que la realidad de los hechos declarados probados viene corroborada por la testifical practicada por los agentes que declararon en el acto de juicio (agentes del cuerpo nacional de policía con número NUM001 y NUM002 ), así como por la documental unida al procedimiento, en especial, el atestado policial.

El acusado no acudió al acto de juicio, no oponiéndose a ello el Letrado del acusado, no existiendo obstáculo procesal para la celebración del acto de juicio oral en ausencia. Ante dicha ausencia no se cuenta con la versión del recurrente en relación con lo ocurrido el día de los hechos.

El testimonio de los agentes pone de manifiesto que el día 16 de enero de 2017 sobre las 04:00 horas detuvieron en la calle de la Victoria de Madrid al recurrente. Que fueron comisionados en el referido lugar, tras verse involucrado el acusado en un incidente ocurrido en el local 'Son latino' existente en la referida calle.

Que el acusado se encontraba descontrolado destrozando mobiliario urbano, por lo que los agentes tuvieron que intervenir, momento en el que el Sr. Luis Pablo se abalanzó sobre el agente NUM003 que cayó al suelo, aunque no sufrió lesiones.

Se aprecia un error de redacción en la sentencia, en cuanto que en el apartado de hechos probado se indica que el agente sobre el que se abalanzó el acusado fue el agente nº NUM000 , cuando en fundamento jurídico primero de la resolución se establece que el agente sobre el que se abalanzó el acusado fue el nº NUM002 . Considera la Sala que se trata de un error de redacción no constitutivo de incongruencia.

El testimonio de los agentes no ofreció duda de objetividad al juez a quo, considerando la Sala que dicho testimonio ha sido correctamente valorado, ya que no consta que los agentes tuviesen ningún tipo de animadversión frente al acusado, al no constar que lo conociesen de actuaciones anteriores, siendo su testimonio corroborado por elementos objetivos periféricos, como el atestado policial, en el que se refleja la actuación policial desplegada por los agentes.

La parte recurrente pretende por vía de recurso sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez a quo por la suya propia.

Considerando correctamente valorada la prueba, se estima que existe prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, no infringiéndose su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que los motivos de apelación alegados deben ser desestimados.



SEGUNDO.- Respecto al primer motivo de impugnación referido a la falta de los elementos que integran el tipo penal del delito de resistencia, procede exponer la modificación operada en este tipo penal con la reforma del código penal realizada a través de la LO1/2015, de 30 de noviembre.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2015 es fiel reflejo de ese cambio legal y expone lo siguiente: "La STS 260/2013 de 22 de marzo , a la que se remite la posterior STS 57/2014 de 22 de enero , y que también cita el recurso que nos ocupa, condensa la doctrina de esta Sala respecto al delito de resistencia del artículo 556 CP . Y señala 'Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C.

Penal , afirma la sentencia de esta Sala 778/2007 de 9 de octubre , que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.

Y en la reciente sentencia 27/2013 de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.' A continuación la citada STS 260/2013 de 22 de marzo , con remisión a la 27/2013 de 21 de enero, marca los criterios determinantes de la aplicación del artículo 556 que recoge la resistencia pasiva grave o activa simple, respecto a la correlativa falta del artículo 634, ambos del CP , en la que quedan encuadrados los supuestos de resistencia y desobediencia leve. Y fija entre otros los siguientes: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agente; b) La grave actitud de rebeldía; c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato; y d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden" En el presente caso, en lo que al acusado se refiere, el relato de hechos probados relata que la intervención de los agentes en la calle de la Victoria de Madrid vino motivada por un previo altercado del acusado con el personal del local 'Son latino' existente en la referida calle.

Cuando los agentes actuantes llegan al lugar, encuentran al acusado muy alterado, propinando golpes al mobiliario urbano, circunstancia que determina la actuación de los agentes.

En ese contexto es cuando se produce el acto de resistencia del acusado, al abalanzarse sobre el agente nº NUM002 , que llega a caer al suelo a causa de su acometimiento.

Como refleja la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente indicada en relación con ese concreto acto de tirar al suelo a un agente de policía "Fue un comportamiento encaminado a impedir el desarrollo de una actividad policial. Hubo un comportamiento activo por su parte. Su acción al arrojarse sobre el agente hasta hacerlo caer al suelo, es equivalente al empujón que la STS 27/2013 calificó de resistencia activa no grave, o a la que la STS 260/2013 otorgó la misma consideración respecto a quien agarró por la espalda a un policía que trataba de detener a otra persona. Máxime cuando en el caso que ahora nos ocupa, ese empujón que consiguió derribar al agente....". Se cumplen pues los parámetros que conforme a la doctrina de esta Sala integran, como ya hemos señalado, la resistencia activa simple, cuya gravedad excede de la mera falta, para quedar subsumida en el artículo 556 del CP como delito.

Por tales razones se considera correcta la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida y también correcta la subsunción de la conducta del recurrente en el tipo penal de resistencia por el que ha sido condenado, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Esta Sala ha procedido a completar los hechos probados de la sentencia, ya que la misma aprecia una circunstancia atenuante de embriaguez que no aparece reflejada en los hechos probados.



TERCERO- No apreciándose temeridad o mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECrim .

Fallo

Absuelvo al acusado Luis Pablo del delito de atentado del art. 550 CP .

Condeno al acusado Luis Pablo como autor de un delito de desobediencia grave y resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de actuar bajo la influencia de las sustancias referidas en el art.20.2 CP , a la pena de 4 meses de multa con cuota diaria de 3 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago.

Se imponen al acusado Luis Pablo las costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Luis Pablo , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien lo ha impugnado.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña DELIA RODRIGO DIAZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, que se complementan con los siguientes: "El acusado, en el momento de los hechos, se encontraba en estado de embriaguez".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La representación procesal del recurrente ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que basa en los siguientes motivos de apelación; por un lado, en la indebida aplicación del artículo 556 del código penal , al considerar que no concurren en la conducta desplegada por el penado los elementos que exige el referido tipo penal, por otro lado se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, al considerar que la sentencia se fundamenta en la testifical de los agentes de policía, sin que hayan quedado debidamente acreditados los hechos y, por otro lado, en la existencia de infracción de precepto constitucional, al considerar que la sentencia infringe el artículo 24 de la Constitución , en cuanto que la prueba practicada en el acto de juicio vulnera el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al no existir prueba de cargo bastante en la que sustentar el dictado de una sentencia condenatoria.

Con fundamento en lo expuesto, la parte recurrente interesa que se revoque la sentencia apelada, absolviendo al recurrente del delito por el que ha sido condenado.

El segundo y el tercer motivo de impugnación se encuentran entrelazados, por lo que serán examinados de forma conjunta.

Sobre el motivo alegado referido a la existencia de error en la valoración de la prueba procede señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada por el órgano enjuiciador ya que la realidad de los hechos declarados probados viene corroborada por la testifical practicada por los agentes que declararon en el acto de juicio (agentes del cuerpo nacional de policía con número NUM001 y NUM002 ), así como por la documental unida al procedimiento, en especial, el atestado policial.

El acusado no acudió al acto de juicio, no oponiéndose a ello el Letrado del acusado, no existiendo obstáculo procesal para la celebración del acto de juicio oral en ausencia. Ante dicha ausencia no se cuenta con la versión del recurrente en relación con lo ocurrido el día de los hechos.

El testimonio de los agentes pone de manifiesto que el día 16 de enero de 2017 sobre las 04:00 horas detuvieron en la calle de la Victoria de Madrid al recurrente. Que fueron comisionados en el referido lugar, tras verse involucrado el acusado en un incidente ocurrido en el local 'Son latino' existente en la referida calle.

Que el acusado se encontraba descontrolado destrozando mobiliario urbano, por lo que los agentes tuvieron que intervenir, momento en el que el Sr. Luis Pablo se abalanzó sobre el agente NUM003 que cayó al suelo, aunque no sufrió lesiones.

Se aprecia un error de redacción en la sentencia, en cuanto que en el apartado de hechos probado se indica que el agente sobre el que se abalanzó el acusado fue el agente nº NUM000 , cuando en fundamento jurídico primero de la resolución se establece que el agente sobre el que se abalanzó el acusado fue el nº NUM002 . Considera la Sala que se trata de un error de redacción no constitutivo de incongruencia.

El testimonio de los agentes no ofreció duda de objetividad al juez a quo, considerando la Sala que dicho testimonio ha sido correctamente valorado, ya que no consta que los agentes tuviesen ningún tipo de animadversión frente al acusado, al no constar que lo conociesen de actuaciones anteriores, siendo su testimonio corroborado por elementos objetivos periféricos, como el atestado policial, en el que se refleja la actuación policial desplegada por los agentes.

La parte recurrente pretende por vía de recurso sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez a quo por la suya propia.

Considerando correctamente valorada la prueba, se estima que existe prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, no infringiéndose su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que los motivos de apelación alegados deben ser desestimados.



SEGUNDO.- Respecto al primer motivo de impugnación referido a la falta de los elementos que integran el tipo penal del delito de resistencia, procede exponer la modificación operada en este tipo penal con la reforma del código penal realizada a través de la LO1/2015, de 30 de noviembre.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2015 es fiel reflejo de ese cambio legal y expone lo siguiente: "La STS 260/2013 de 22 de marzo , a la que se remite la posterior STS 57/2014 de 22 de enero , y que también cita el recurso que nos ocupa, condensa la doctrina de esta Sala respecto al delito de resistencia del artículo 556 CP . Y señala 'Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C.

Penal , afirma la sentencia de esta Sala 778/2007 de 9 de octubre , que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.

Y en la reciente sentencia 27/2013 de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.' A continuación la citada STS 260/2013 de 22 de marzo , con remisión a la 27/2013 de 21 de enero, marca los criterios determinantes de la aplicación del artículo 556 que recoge la resistencia pasiva grave o activa simple, respecto a la correlativa falta del artículo 634, ambos del CP , en la que quedan encuadrados los supuestos de resistencia y desobediencia leve. Y fija entre otros los siguientes: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agente; b) La grave actitud de rebeldía; c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato; y d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden" En el presente caso, en lo que al acusado se refiere, el relato de hechos probados relata que la intervención de los agentes en la calle de la Victoria de Madrid vino motivada por un previo altercado del acusado con el personal del local 'Son latino' existente en la referida calle.

Cuando los agentes actuantes llegan al lugar, encuentran al acusado muy alterado, propinando golpes al mobiliario urbano, circunstancia que determina la actuación de los agentes.

En ese contexto es cuando se produce el acto de resistencia del acusado, al abalanzarse sobre el agente nº NUM002 , que llega a caer al suelo a causa de su acometimiento.

Como refleja la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente indicada en relación con ese concreto acto de tirar al suelo a un agente de policía "Fue un comportamiento encaminado a impedir el desarrollo de una actividad policial. Hubo un comportamiento activo por su parte. Su acción al arrojarse sobre el agente hasta hacerlo caer al suelo, es equivalente al empujón que la STS 27/2013 calificó de resistencia activa no grave, o a la que la STS 260/2013 otorgó la misma consideración respecto a quien agarró por la espalda a un policía que trataba de detener a otra persona. Máxime cuando en el caso que ahora nos ocupa, ese empujón que consiguió derribar al agente....". Se cumplen pues los parámetros que conforme a la doctrina de esta Sala integran, como ya hemos señalado, la resistencia activa simple, cuya gravedad excede de la mera falta, para quedar subsumida en el artículo 556 del CP como delito.

Por tales razones se considera correcta la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida y también correcta la subsunción de la conducta del recurrente en el tipo penal de resistencia por el que ha sido condenado, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Esta Sala ha procedido a completar los hechos probados de la sentencia, ya que la misma aprecia una circunstancia atenuante de embriaguez que no aparece reflejada en los hechos probados.



TERCERO- No apreciándose temeridad o mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECrim .

FALLO LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el procedimiento abreviado número 66/2018 que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto del art. 849.1º de la LECRim cuando, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma índole que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a día de la fecha. Doy fe.

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