Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 246/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 282/2018 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 246/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100223
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5131
Núm. Roj: SAP M 5131/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0196157
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 282/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 642/2017
Apelante: D./Dña. Victorino
Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER MILÁN RENTERO
Letrado D./Dña. JULIA GARMILLA GONZÁLEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 246 /2018
En Madrid, a 4 de abril de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 642/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de
Madrid por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Victorino , representado por el Procurador D.
Francisco J. Milán Rentero y defendido por la Letrada Dña. Julia Garmilla González.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 10/01/18 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Victorino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00:15 horas del día 17 de diciembre de 2017, encontrándose en la calle Escosura de Madrid, en compañía de su pareja sentimental, Silvia , inició una discusión con ella, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física y actuando de manera conjunta con otras dos personas no afectadas por la presente causa, la empujó y arrastró, tratando de introducirla por la fuerza en un vehículo.
Como consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en arañazos en zona clavicular, que requirieron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. No reclama'.
Y cuyo FALLO establece: 'Condeno al acusado, Victorino , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 4 del Código Penal : A la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses.
Se le impone la prohibición de aproximarse a Silvia a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año y tres meses'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victorino , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: El Procurador don Francisco Javier Milán Rentero, actuando en nombre y representación de Victorino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 642/2017 con fecha 10 de enero de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que de la prueba practicada no había agredido quedado acreditado que su representado fuera cónyuge o persona que estuviera ligada por análoga relación de afectividad al condenado, sino por una relación de amistad íntima, pero no de cónyuges o pareja de hecho por lo que, conforme al artículo 57.3 del Código Penal , podrían imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, es decir, orden de alejamiento por un periodo de tiempo que no exceda de seis meses por un delito leve, habiéndose impuesto por el plazo de un año y tres meses, en lo que debía de constituir un error mecanográfico, ya que la condena debiera ser sólo a tres meses de orden de alejamiento.
Señalaba que no había quedado acreditado que fuera su representado quien empujó, arrastró y causó arañazos a su pareja, siendo de aplicación al caso el principio de presunción de inocencia, considerando que la declaración de su representada (sic) había sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil.
Asimismo, alegaba como motivo el de error en la valoración de la prueba, pues de las pruebas practicadas no podía concluirse la autoría de su representado en los hechos y, finalmente, alegaba la infracción de los artículos 242.1 y 242.3 en relación con el artículo 28 del Código Penal , ya que se consideraba a su representado autor de los hechos, sin existir prueba para concluir su autoría en los mismos, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; el parte de lesiones expedido a Silvia , obrante al folio 21 y el informe del médico forense obrante al folio 62; la declaración en sede judicial de Silvia , obrante al folios 63; la declaración en sede judicial de Victorino , obrante a los folios 66 y 67 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que tiene una relación sentimental con Silvia y que el día 17 de diciembre en la calle Eacosura tuvieron una fuerte discusión, pero no la cogió, no la tiró al suelo ni le dio golpes ni la arrastró ni intentó introducirla en un vehículo. Ha intentado romper con ella muchas veces, pero ella no quiere y la última vez que lo intentó, ella se tomó muchas pastillas para matarse. Tras este incidente, ella le ha llamado.
Silvia manifestó que es pareja del acusado y no quiere declarar, no convive con él ni tienen hijos y son pareja desde hace tres años. El Juez a quo, tras consultar con la representante del Ministerio Fiscal acerca de la posibilidad de otorgar la dispensa prevenida en artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la testigo, manifestó que no se la concedía y que tenía que declarar. Entonces ella manifestó que el día 17 de diciembre discutieron, pero él no le propinó golpes, no la tiró al suelo ni la arrastró. No tenía golpes ni arañazos en la cara ni en el cuello. No quiere romper con él y no quiere una orden de alejamiento.
Ignacio manifestó que vio un tumulto cuando estaban en una celebración de Navidad y le llamó su mujer porque un chico estaba pegando a una chica y la querían meter en un coche. No presenció que la tirara al suelo ni que la arrastrara porque salió más tarde.
Rodolfo manifestó que no conocía al acusado ni a su pareja. Vio a tres personas empujando a una señorita, intentando meterla en un coche. Ella gritaba y ellos también medio gritaban. Intervino para pararles y llegó la policía. Forcejeaban con ella, que se resistía a que la arrastrasen y la metiesen en el coche. No le vio lesiones. Al llegar la policía, identificó a las personas. Uno de los tres era el acusado, le vio empujar y arrastrar la chica hacia el coche.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que recibieron varias llamadas porque unos jóvenes estaban agrediendo a una chica e intentando meterla en un vehículo por la fuerza. Varias personas les dijeron que un joven había agredido a una chica, que la golpeó varias veces en la cara y en el cuerpo, la cogió del pelo y la arrastró por el suelo. La chica estaba muy alterada, no les hacía caso, les empujaba y les decía que sólo había sido una discusión, que les dejaran en paz. Cuando estuvo más calmada, les dijo que sólo había tenido una discusión con su pareja, pero tenía la cara enrojecida, arañazos en la clavícula y estaba toda desaliñada, como de haber sido arrastrada por el suelo. Los testigos reconocieron al acusado como el individuo que había agredido a la chica.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, redactado de un modo ciertamente confuso y a veces ininteligible, no es cierto que entre el acusado y la testigo no existiera una relación de afectividad análoga a la conyugal, puesto que ella manifestó que eran pareja desde hacía tres años y él también reconoció que mantenía una relación sentimental con Silvia , no tratándose, pues, de una mera amistad íntima, por lo que en ningún caso podrían ser degradados los hechos a un delito leve.
Por eso mismo, en ningún caso la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima (que no orden de alejamiento, como indicaba el recurrente), podría ser de seis meses de duración, estando correctamente impuesta en la sentencia la de un año y tres meses, superior en un año a la pena de prisión impuesta. No obstante, si la parte recurrente consideraba que se encontraba ante un error mecanográfico, lo que debió hacer fue interponer el correspondiente recurso de aclaración frente a la sentencia.
Con independencia de que la declaración de la víctima no pueda ser valorada, habida cuenta de que no se le concedió la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma errónea, en consideración a que no convivía con el acusado, requisito que no exigía el acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2013, ni el de fecha 23 de enero de 2018 ni las sentencias dictadas sobre la dispensa prevenida en el mismo, lo cierto es que la declaración de Rodolfo y del agente de policía con carnet profesional número NUM000 , unidas al parte de lesiones y al informe médico forense obrante en la causa, que describen la existencia de arañazos en la zona clavicular media de la víctima, permiten tener por acreditado el delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado el acusado.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 642/2017 con fecha 10 de enero de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
