Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 246/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 61/2017 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 246/2018
Núm. Cendoj: 29067370022018100113
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1056
Núm. Roj: SAP MA 1056/2018
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2905443P20160001915
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 61/2017
Asunto: 201375/2017
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 148/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE FUENGIROLA
Contra: Severiano
Procurador: VIRGINIA MOYANO PEREZ
Abogado: EDUARDO JOSE AGUILERA CRESPILLO
Ac. Part.: Valeriano , EXCMO AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA, Severiano y Eufrasia
Procurador:
Abogado: MARIA JOSE ARAGO DOMINGOy EDUARDO JOSE AGUILERA CRESPILLO
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan,
la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 246
Ilmos/as. Magistrados/as:
Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado
Ilma Sra. Doña María Luisa De La Hera Ruiz Berdejo
Ilmo. Sr. Don Javier Soler Cespedes
En Málaga, a 27 de junio de 2018,
Visto en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, la
causa más arriba referenciada, seguida por el delito de Cohecho; contra el acusado:
Severiano con DNI nº NUM000 , nacido en Sabadell el NUM001 /1967, hijo de Alejo y Micaela con
domicilio en Avd. DIRECCION000 NUM002 , Bloque NUM003 . NUM003 NUM004 , Torremolinos( Málaga),
sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora doña Virginia Moyano
Perez, asistido del letrado Don Eduardo Aguilera Crespillo.
Además, ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere.
Y el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, que ejerce la Acusación Particular, representado por la
Procuradora doña María Luisa Blanco Perez, y defendido por la letrada doña María Jose Aragó Domingo.
Actuó como ponente, la Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado, que expresa el unánime parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de Instrucción num.4 de Fuengirola( Málaga), se incoaron Diligencias Previas nº1810/16, una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió escrito de acusación y solicitó la apertura de Juicio, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se procedió a incoar el Procedimiento Abreviado núm.
148/16 procediéndose a señalar para Juicio Oral el día 27/6/2018, al que asistió el acusado, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en la grabacion correspondiente. Concluido dicho Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el acto de la comparecencia, elevándolas a definitivas en el siguiente sentido Los hechos los calificó como constitutivos de Un delito de Cohecho tipificado en el art. 424 y 420 del C.Penal).
Del que responde el acusado Severiano como autor conforme a los articulos 27 y 28 codigo penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicita se le imponga la pena de DOS AÑOS DE PRISION; Multa de 15 meses con cuota diaria de 12 euros, con reponsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en insolvencia de conformidad con el art.
53 del C.Penal; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y condena en las costas del procedimiento.
La Acusación Particular que ejerce el Excm. Ayuntamiento de Fuengirola, se adhirió a la calificación definitiva formulada por el M. Fiscal, solcitando ademas la condena en costas de la Acusación Particular en la cuantía de 1.000 euros.
TERCERO.- El Letrado de la defensa junto con el acusado, a la vista de las anteriores modificaciones, mostró su conformidad con la calificación definitiva de los hechos formulada por el Ministerio Fiscal, y Acusación Particular, solicitando del Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con los escritos de acusación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Por conformidad de las partes resulta probado y así se declara que : En fecha 23 de agosto de 2016 el acusado, Severiano , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no obran unidos a las actuaciones, fue notificado personalmente de la resolución del Ayuntamiento de Fuengirola con n° 8415/2016 por la que se acordaba el precinto de la Sala Fantasy, ubicada en la calle Martínez Catena de dicha localidad (locales 21-22), de la que el encausado era socio.
En la mañana del día 24 de agosto de 2016 el acusado se presentó en dependencias del Ayuntamiento de Fuengirola para tratar personalmente con el responsable de! 'Departamento de Aperturas, Actividades Molestas y Coordinador de las Áreas de Sanidad y Consumo', Valeriano , acerca del precinto de su local y vías para lograr subsanar los defectos que habían desembocado en la adopción de dicha resolución.
Tras charlar un rato con el señor Valeriano y con el técnico de Aperturas de! Ayuntamiento de Fuengirola, Gerardo , el acusado se marchó de! despacho del primero dejando intencionadamente sobre la mesa tanto la notificación que personalmente había recibido y donde se le comunicaba el precinto de la Sala Fantasy, como un sobre que contenía una cantidad indeterminada de billetes de 50 y 100 euros con los que el acusado pretendía 'comprar' la voluntad del señor Valeriano y que éste dictara a sabiendas de su ilegalidad, una resolución de sentido opuesto al precinto de la sala Fantasy, faltando así deliberadamente a los deberes inherentes a su cargo.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de Un delito de Cohecho tipificado en el art. 424 en realción con el art. 420 del C.Penal que tipifica la conducta del 'particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función'.
Del referido delito es responsable el acusado Severiano como autor conforme a los articulos 27 y 28 codigo penal.
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- El artículo 787.1 de la LECrim establece que: 1- 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.
2- 'Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.'
TERCERO.- No estimando este Tribunal incorrecta la calificación formulada, entendiendo, por otro lado, que la pena procede legalmente y habiéndose observado lo previsto en el apartado 4 del artículo 787 citado sin que exista duda que los acusados han actuado libremente, procede dictar sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptadas.
CUARTO.- Por otra parte el art . 82 del Código Penal en su actual redacción dispone que '1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.' Pues bien, en este supuesto tanto acusación como defensa manifestaron su intención de no recurrir la sentencia, y ambas partes se mostraron conformes con la suspensión de la pena de seis meses de prisión, durante un periodo de tres años .
La actual redacción del art . 80 del Código Penal, en su párrafo primero es la que sigue: ' Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.
En el presente supuesto la pena privativa de libertad impuesta no superan los dos años de prisión, los penados es delincuente primario, por lo cual y vista la no oposición del Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión se acuerda la misma por el plazo de Dos años, condicionada a que no vuelvan a delinquir durante el plazo de suspension.
QUINTO.- Las costas legales del procedimiento - si las hubiere - deberán ser impuestas a los condenados, Incluidas en este caso las de la Acusación Particular por importe de 1.000 euros a tenor de lo dispuesto en los artículos
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1.- Condenamos a : Severiano como autor conforme a los articulos 27 y 28 codigo penal de un delito Cohecho , tipificado en los arts. 424 y 420 del C.P .Imponemos a Severiano la pena de DOS AÑOS DE PRISION; Multa de 15 meses con cuota diaria de 12 euros, que podrá ser abonada en un plazo de 24 meses, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en insolvencia de conformidad con el art. 53 del C.Penal; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y condena en las costas del procedimiento, Incluidas de la Acusación Particular por importe de 1.000 euros .
2.- Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a Severiano por un periodo de tiempo de DOS AÑOS. Condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión.
El incumplimiento de estas condición determinaría el comienzo de la ejecución de la pena privativa de libertad suspendida.
Esta sentencia es firme al haberse notificado a las partes en el acto de la vista habiendo manifestado las mismas su deseo de no recurrir.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Letrada de la Admon. De Justicia.

