Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 246/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 29/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 246/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100226
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1262
Núm. Roj: SAP MU 1262/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00246/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 005 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000231 /2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA 246/18
En Murcia, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
29/18, dimanante del Juicio por Delito Leve nº 231/2017, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 5 de
Murcia por delito leve de amenaza y delito leve de daños, en el que han sido partes como denunciante Mario
asistido de la Letrada Sra. Ayala Muñoz y como denunciado Millán asistido en esta alzada por el Letrado Sr.
Luis Antonio Santos Manzanera, actuando éste último como parte apelante, contra la sentencia de fecha 2 de
marzo de 2018 , dictada en el referido Juicio siendo parte apelada la parte denunciante y el Ministerio Fiscal
que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 5 de Murcia, se dictó con fecha 2 de marzo de 2018, sentencia seguida en juicio por delito leve número 231/2017 , siendo hechos declarados probados: 'UNICO.- Se declara probado que entre las 11.00 hs y las 12.00 hs del día 12 de septiembre de 2017, el denunciado, Millán , mayor de edad, y sin antecedentes penales, acompañado de su cuñado Porfirio , su hermana Sabina y su pareja sentimental, subieron a la terraza de su propiedad sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Alquerías, partido judicial de Murcia, colindante con la de su vecino, Mario , y actuando con el ánimo de amedrentarle, tras reclamarle el comportamiento del mismo en relación a unos perros que tenía en la vivienda le dijo 'como no te lleves los perros en una semana te mato, hijo de puta, maricón de mierda'. Situación que causó en el denunciante temor y desasosiego, que le llevó a llamar a la Policía y denunciar los hechos.
En un principio, el denunciado pretendió acceder por la puerta de la terraza de su vecino y al no conseguirlo, rompiendo el picaporte de la puerta, cuya reparación tasada en 2,70 € el propietario reclama, dio la vuelta, y accedió a su propia terraza colindante con la anterior. Al encontrarse separadas por una valla y un trozo de rafia que dificultaba la visión, el denunciado, actuando con el mismo ánimo de quebrantar lo ajeno, se subió a la valla, y cayó sobre un depósito de agua, colándose y rompiendo la tapadera del mismo tasada en 185 €, que Mario también reclamaba, en nombre de sus padres, propietarios de la vivienda'.
El fallo de la sentencia establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Millán como autor criminalmente responsable de un delito LEVE DE DAÑOS, a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 4 € (180 €) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a indemnizar a los padres de Mario (salvo renuncia expresa de los mismos) en la cantidad de 205,13 € por los daños causados; y como autor criminalmente responsable de UN DELIOTO LEVE DE AMENAZAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 4 €, (120 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa, y al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Millán , del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se acepta el párrafo primero del antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos y se modifica el segundo párrafo que se sustituye por el siguiente: En un principio, el denunciado pretendió acceder por la puerta de la terraza de su vecino y al no conseguirlo, rompiendo el picaporte de la puerta, cuya reparación tasada en 2,70 € el propietario reclama, dio la vuelta, y accedió a su propia terraza colindante con la anterior. Al encontrarse separadas por una valla y un trozo de rafia que dificultaba la visión, el denunciado, se subió a la valla, y cayó sobre un depósito de agua, colándose y rompiendo la tapadera del mismo tasada en 185 € sin que conste que Millán conociera que éste depósito estuviera justo detrás de la valla y que aceptara causarle destrozos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frent e a la sentencia de instancia se alza el recurrente invocando error en la apreciación de la prueba. Respecto al delito leve de daños mantiene que no ha quedado acreditado que el apelante tuviera intención de romper la tapadera y que por tanto la condena por este delito es improcedente y procede la absolución. Igualmente solicita la absolución respecto al delito leve de amenazas ya que afirma que en ningún momento amenazó al denunciante sino que solo hubo un enfrentamiento entre las partes tal y como declararon los testigos de la defensa y Agentes de la Policía Local que acudieron al lugar de los hechos.
SEGUNDO .- Comenzando con la condena por el delito leve de amenazas debe destacarse que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa, no sólo con carácter preferente sino exclusivo, consideración de prueba personal.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada.
Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo , pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.
Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -tanto por la declaración de la parte denunciante en su condición de perjudicado, la testigo Sabina pareja de éste y la propia del denunciado- y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba , suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por el juzgador.
TERCERO .- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por el juzgador, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.
De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada , bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).
Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada.
La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
En definitiva y respecto de la expresión amedrentadora debe resolverse que la autoría de la parte recurrente resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio del perjudicado, la testifical y la propia del denunciado que reconoce el enfrentamiento e incluso el haberle proferido la frase 'maricón de mierda'. En consecuencia no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando por lo tanto, la sentencia dictada respecto a este delito.
CUARTO.- Distinta resolución merece sin embargo la cuestión relativa a la condena por el delito leve de daños. Se alega por el recurrente junto al argumento de que el depósito no era propiedad del denunciante y de que éste ya se encontraba fracturado con anterioridad, que el denunciado no tenía intención de dañar el mismo.
Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de junio de 2014 'Respecto al dolo el delito de daños requiere: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus edamnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo ( STS. 785/2000 de 30.4 ), bien entendido que, como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1 , el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS. 673/2014 de 15.10 )'.
En el caso presente, y por lo que respecta a los daños ocasionados en la tapadera del depósito el relato fáctico no posibilita afirmar esa conducta dolosa en el recurrente, ni siquiera a título eventual. El propio antecedente de hechos probados de la apelada establece que existía una rafia que dificultaba la visión y no existe prueba alguna de que el denunciado conociera o previera que en el lugar concreto se encontraba el depósito cuya tapadera resultó fracturada.
Como recuerdan las SSTS 41/2014 de 29 de enero o 419/2015 de 12 de junio , con cita de la SSTS 1064/2005 de 20 de septiembre y 1573/2002 de 2 de octubre , respecto a la hipótesis del resultado atribuible a título de dolo eventual cabe mantener dos tesis que marcan la diferencia con la imprudencia que postula la recurrente: en el dolo eventual ... El autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor. En la culpa consciente, en cambio, no se quiere causar la lesión aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa. Es decir, se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Obra con culpa consciente quien, representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior al afectar a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá y, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En definitiva, no puede admitirse que el denunciado se presentara la posibilidad del resultado dañoso y que lo aceptara o consintiera ya que el daño se causó sobre algo que aquél no contempló su existencia, otra cosa es que el daño al saltar la valla se hubiera ocasionado sobre ésta misma.
En atención a lo expuesto, no procede la condena por el delito leve de daños respecto de los ocasionados a la tapadera del depósito y por tanto no procede la condena al abono de su reparación sin perjuicio de las acciones civiles que asisten a la parte perjudicada para su reclamación. No obstante lo anterior, no es posible la absolución por daños ya que olvida el recurrente que la condena por este delito leve no solo viene motivada por los ocasionados a la tapadera del depósito sino igualmente por los ocasionados sobre el picaporte de la puerta que el denunciado intentó abrir antes de subir a la valla de la terraza por lo que, y no discutiéndose en el recurso estos, debe mantenerse su condena.
Si bien, razonando la sentencia de instancia la extensión de la pena impuesta en atención a la cuantía de los daños y excluidos que han sido los de la tapadera del depósito se considera ajustado una rebaja para imponerla en la mínima de un mes de multa con la misma cuota diaria.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Millán , Letrado Sr. Luis Antonio Santos Manzanera contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia en los autos de Juicio por Delito Leve nº 231/2017, de que dimana este Rollo 29/18, debo REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, únicamente en el sentido de imponer por el delito leve de daños la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 4 euros y como responsabilidad civil derivada de éste delito la cuantía de 2,70 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.No tifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
