Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 246/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 61/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 246/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100239
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1226
Núm. Roj: SAP MU 1226/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00246/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 51 2 2017 0000028
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Ruperto
Procurador/a: D/Dª ANA GALIANO QUETGLAS
Abogado/a: D/Dª LORENZO PEÑAS ROLDAN
Recurrido: Isidora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª OCTAVIO FERNANDEZ MOYA,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO PLAZA LÓPEZ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
RP nº 61/2018
Juicio Oral nº 45/2017
Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia
Delito de coacciones
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ (pon)
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº 246 /2018
En la Ciudad de Murcia, a 5 de junio del dos mil dieciocho.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 45/2017 ,
por supuesto delito de coacciones contra Ruperto , habiendo comparecido como parte apelante el mismo
representado por Procuradora de los Tribunales doña Ana Galindo Quetglas y defendido por letrado don
Lorenzo Peñas Roldan y comparece como apelados Ministerio Fiscal, Ilma. Sra. doña María Luisa Fernández
Delgado Aguilar y la acusación particular de doña Isidora , representada por Procurador de los Tribunales
don Octavio Fernández Moya y defendido por el letrado Antonio Plaza López.
Remitidas a la Audiencia Provincial de Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera
el oportuno Rollo con el nº 61/2018, señalando su votación y fallo para el día 5 de junio del 2018, se resuelve
en el día de hoy.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, dictó sentencia en fecha 22.12.2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: ' UNICO. - Con anterioridad a los hechos enjuiciados, Isidora había estado viviendo junto a su pareja, el acusado Ruperto , nacido el NUM000 -1944, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM002 de Bullas, de la que la primera es titular dominical según el Registro de la Propiedad. Comoquiera que la relación entre ambos se había venido deteriorando, Isidora se marchó a dormir a casa de su hijo el día 12 de septiembre de 2013.
Dos días después, Isidora trató de acceder junto a su hijo a la vivienda familiar, lo que no pudo conseguir porque el acusado, con ánimo de coartar la libertad de su pareja había cambiado la cerradura de la cancela exterior y de la puerta principal de acceso a la vivienda.
El día 25 de octubre de 2013 Isidora logró acceder a la vivienda, acompañada de miembros de la Guardia Civil, retirando parcialmente ropas, medicinas y otros enseres personales.'
SEGUNDO : El Juzgador de instancia dicto el siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 172.2 tercer inciso del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , muy cualificada, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año y cinco meses de prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de Dª Isidora , con restitución a Isidora de la posesión sobre la vivienda sita en la CALLE000 , NUM002 de Bullas y con imposición de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.'
TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del condenado quien comparece como parte apelante, representado por Procuradora de los Tribunales doña Ana Galindo Quetglas y defendido por letrado don Lorenzo Peñas Roldan, fundamentándolo en síntesis, en errónea valoración de la prueba practicada, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, no se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtué la presunción de inocencia, la acción de su defendido, esta parte no puede negar los claros fines espurios de la denuncia, pues lo único que se ha pretendido, es que tras abandonar voluntariamente la casa al romperse la relación de pareja, que la única vía rápida para recuperarla era este camino, en lugar de seguir el correspondiente procedimiento civil, pues dicho con todos los respetos y en estrictos términos de defensa, nadie que presenciase el acto de juicio oral puede pensar que la denunciante sea una víctima de violencia de género, por lo que solicitada de la Ilma. Audiencia Provincial dicte otra Sentencia que revoque la sentencia recurrida y dicte otra que le absuelva del delito por el que ha sido condenado.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 08.02.2018, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación interesa 'LA FISCAL, interesa la confirmación de la resolución impugnada por considerarla ajustada a derecho, pues aunque no coinciden en su totalidad con el petitum de la acusación del Ministerio Fiscal, los razonamientos jurídicos de la misma son conformes y suficientes para el fallo que contiene', y la representación procesal de la denunciante doña Isidora en escrito adecuado solicito la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de coacciones a las penas ya mencionadas, dicha parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, fundamentándolo en síntesis que no hay prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de que goza su defendido así como la existencia de contradicciones en las versiones de los testigos comparecientes solicitando de la Ilma. Audiencia Provincial que se dicte otra Sentencia que revoque la sentencia recurrida y dicte otra que absuelva del delito del que viene condenado, Ministerio Fiscal y acusación particular se oponen al mismo, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
Conviene manifestar que en el recurso de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia.
Manifestado esta doctrina pacifica, procede previamente hacer un examen de la prueba practicada.
El Magistrado a quo razona en la resolución objeto de recurso, plasmada en la sentencia, que explica su convicción ' Las pruebas practicadas llevan a sentar la conclusión anterior, siendo la principal de cargo la declaración de la propia víctima. A la testifical de la denunciante-víctima, absolutamente verosímil, se unen otros elementos probatorios que corroboran su versión fáctica. Así, la testifical de los guardias civiles, de la vecina y de su hijo que confirman que estuvieron presentes cuando aquella trataba infructuosamente de entrar, obviamente porque carecía de llaves adecuadas, probando los diferentes bombines. Las pequeñas contradicciones a que hace referencia la Defensa no son suficientemente trascendentes, los testimonios son coincidentes en lo esencial. No tendría sentido de otra forma haber interesado la actuación de aquellos, una puesta en escena innecesaria, como parece insinuar la Defensa. La denunciante no era conductora y quizá por ello no pudo acceder mediante la llave del garaje. Que el bombín hubiera sido sustituido no debe de extrañar, el propio acusado admite que tiene conocimientos de cerrajería suficientes para ello.' La principal prueba de cargo consiste, en la prueba indiciaria deducida del atestado policial ratificado en el acto del juicio oral por el testimonio de la testigo víctima y que la misma viene corroborada por el testimonio de los demás testigos comparecidos, agentes de la guardia civil presentes, testimonio de la vecina, así como de su hijo Gaspar , hijo de mi representada que la acompañaba. Considerando pues que el motivo de impugnación no puede prosperar pues, si bien es cierto que la parte recurrente en el ejercicio de su derecho de defensa, tratan de dar su versión, interesada dicha versión no encuentra su apoyatura en la realidad manifestada por los agentes de la autoridad y demás testigos comparecientes como prueba personal al juicio que se practicó, siendo la misma de indudable valor y matiz inculpatorio, plenamente enervadora de la presunción de inocencia, tal y como el Juzgador, de forma correcta, lógica y fundada lo razona en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada; prueba de la que, las contradicciones a que hace referencia el recurrente no son de trascendencia, los testimonios son coincidentes en lo esencial, que no podían entrar a la vivienda al haber efectuado un cambio en el bombín de la cerradura. Ciertamente, se puede concluir que en el caso enjuiciado concurran los elementos del tipo declarado de coacciones, por lo que debe imperar frente a las alegaciones de parte, por lo que en este punto la apelación debe ser desestimada.
SEGUNDO: Se declara de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTO los preceptos legales citados, y demás de general aplicación, en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la Procuradora de los Tribunales doña Ana Galindo Quetglas en representación procesal de Ruperto , contra la sentencia dictada el 22.12.2017 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Murcia, en Juicio Oral n º 45/2017 , Rollo nº 61/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
