Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 74/2019 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 246/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100546
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16788
Núm. Roj: SAP B 16788/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 74/2019-Z.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 203/2018.
JUZGADO DE LO PENAL nº 19 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Diez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 74/2019-Z, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 203/2018 del Juzgado de lo Penal nº
19 de Barcelona, seguido por un presunto delito de receptación contra doña Rita , autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada contra la
Sentencia dictada el 22 de enero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. Los hechos declarados probados en la sentencia apelada son los siguientes: 'Resulta probado y así expresamente se declara que la hoy acusada Dª. Rita , mayor de edad, con nº de DNI NUM000 , sin antecedentes penales, quien desde las 16:55 horas del día 4 de junio de 2.014, con ánimo de ilícito beneficio, recibió de forma desconocida, conociendo que había sido sustraído, un teléfono móvil marca LG Modelo Optimus LS con número de teléfono NUM001 y numero de IMEI NUM002 , que ha sido valorado pericialmente en la cantidad de 139 euros, perteneciente a Dª. Pedro Francisco , y sin que conste debidamente acreditada su participación en el robo de que fue objeto el referido Dº. Pedro Francisco en la madrugada del 4 de junio de 2.014 entre las 24 horas y las 7.30 en su casa sita en CALLE000 Nº NUM003 de Anoia, sin que conste que haya sido restituido el referido terminal a su legítimo propietario, no reclamando por su valor.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª. Rita , con DNI nº NUM000 , como autora responsable de un delito de receptación, ya definido y calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión más accesorias legales y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña maría Teresa Aznárez Domingo, en representación de la acusada doña Rita . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, hechos que se sustituyen por los siguientes: Resulta probado que doña Rita , mayor de edad, con nº de DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en el mes de junio de 2014, recibió de forma no determinada un teléfono móvil marca LG Modelo Optimus LS con número de teléfono NUM001 y numero de IMEI NUM002 , valorado en la cantidad de 139 euros, perteneciente a Dª. Pedro Francisco . No consta acreditado que doña Rita hubiera tenido participación en el robo de que fue objeto el referido Dº. Pedro Francisco en la madrugada del 4 de junio de 2.014 entre las 24 horas y las 7.30 en su casa sita en CALLE000 Nº NUM003 de Anoia, en la que le fue sustraído el mencionado teléfono.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El motivo único del recurso formulado por la defensa denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba, que habría llevado al juzgador de instancia a la errónea conclusión de que la acusada se había hecho con la propiedad de un teléfono sustraído con motivo de un robo con fuerza en las cosas a sabiendas de su origen en dicho ilícito. El apelante rebate los datos indiciarios sobre los que se construye la relación de hechos probados de la sentencia apelada. En concreto, mantiene que no hay prueba de que la acusada usara el terminal sustraído hasta el 26 de junio de 2014, esto es, 22 días después del robo; que no hay prueba de que Brigida sea una persona inexistente o ficticia; que el testigo sr. Dionisio no ha identificado a la acusada como la persona que le llamó y que, además, señaló que la mujer a la que alude le telefoneó desde una línea telefónica que comprendía tres 'sietes' en su numeración, lo que no concuerda con ninguno de los números empleados en el teléfono sustraído; y que no se cuenta con la declaración de la segunda testigo, que no compareció en el juicio.
2. Reiterando lo que ya se expone en la resolución recurrida, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 se refiere al conocimiento del origen de los efectos por parte del autor del delito de receptación tipificado en el art. 298 del Código Penal conocimiento que califica de 'elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes; y respecto de este conocimiento mismo apunta que 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura'. En el mismo sentido, la STS de 21 de enero de 2000 pone de manifiesto que 'el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial. La STS de 19 de septiembre de 2000 dice que 'ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iruis' que se le atribuye'. Y en la STS de 15 de marzo de 2001 se argumenta que este elemento no ha de ser 'entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones'. Y, abundando en la delimitación del elemento subjetivo del delito de receptación, la STS 476/2012, de 12 de junio (que cita las SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre), significa que 'a diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.' El conocimiento de la procedencia ilícita del objeto es un elemento subjetivo del ilícito y, por tanto, por pertenecer a la esfera interior y anímica del agente, salvo expreso reconocimiento, solo es susceptible de aprehensión mediante un juicio de inferencia, a partir del conjunto de datos y circunstancias concurrentes ( STS de 12 de mayo de 2012). Entre estos datos la jurisprudencia ( STS de 21 de enero de 2000) ha venido refiriendo la irregularidad de las circunstancias de la compra o del modo de adquisición, el precio vil, ínfimo o desproporcionado en relación con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la tenencia de los bienes, e incluso la personalidad del acusado y de los vendedores o transmitentes.
3. La traslación de las premisas normativas expuestas al caso de autos comporta la necesidad de estimar el recurso, dado que, más allá de la fuerte sospecha, no hay prueba suficiente para asentar como hecho acreditado que Rita se hiciera con el teléfono sustraído a sabiendas de que procedía de un delito. La acusada no ha ofrecido explicación alguna al hecho de que el 26 de junio, con una tarjeta a su nombre, se utilizara para diversas llamadas. Sin embargo, el principio de presunción de inocencia le descarga de la obligación de probar su inocencia, cuando menos en tanto no pesen en su contra elementos de cargo tan relevantes que solo una explicación verosímil permita descartar la autoría (doctrina Murray). Y, en este sentido, si bien las llamadas realizadas con una tarjeta registrada a su nombre permiten estimar que tenía a su disposición el teléfono a partir del momento en que constan (26 de junio de 2014), en cambio se desconoce en qué forma llegó a su poder el aparato. Dado que pudo haber sido comprado o incluso recibido como regalo, de buena fe, sin que estas modalidades de adquisición sean extrañas o improbables, no es dable optar por la alternativa más desfavorable, esto es, la recepción del teléfono a sabiendas, o con una sólida sospecha, de que proviene de la comisión de un delito contra la propiedad. La sentencia de instancia funda la inferencia de la mala fe en la proximidad temporal del robo y el primer uso del teléfono, que se produjo unas horas después (entre un máximo de 18 horas y un mínimo de 9:25) de que fuera sustraído. No obstante, como alega la defensa, no hay prueba bastante de que la acusada fuera la persona que desde las 16:55 horas del cuatro de junio de 2014 hizo uso del terminal con una tarjeta a nombre de Brigida . Por un lado, no ha quedado debidamente esclarecido que éste sea un nombre supuesto, sino que solo resulta no constar en las bases de datos a las que tienen acceso la policía. Por otro lado, el testigo don Dionisio , a cuyo teléfono se llamó con el terminal sustraído desde el número dado de alta a nombre de Brigida solo dos días después de la sustracción, identificó la fotografía correspondiente a Rita como la de la mujer que por esos tiempos había contactado con él, al parecer con motivaciones sentimentales. Pero esta identificación fotográfica, no seguida de otra en persona, sea en rueda, sea, al menos, en juicio, es insuficiente, en particular porque la segunda testigo, que acaso podría haber completado la identificación, no acudió a juicio y su declaración fue renunciada. También destaca que el teléfono NUM004 , que los archivos policiales asignan a la acusada, fue uno de los números a los que se llamó desde el teléfono a nombre de Brigida , lo que puede ser explicado argumentando que la acusada pudo dejar el suyo a otra persona, pero debiéndose admitir que este argumento puede contemplarse en el sentido opuesto, que ese tercero no identificado que usaba el teléfono sustraído lo prestara a la acusada, al menos hasta su cesión el 26 de junio de 2014.
Finalmente, de forma subsidiaria, es detalle a observar que el valor asignado al teléfono móvil sustraído es de 139 euros. En caso de que la acusada conociera o pudiera fundamente sospechar que con alta probabilidad el objeto provenía de origen ilícito, no estando acreditado que supiera que era botín de un robo con fuerza en las cosas, podría plantearse que sospechara que había sido sustraído en un hurto, hurto que por la sola cuantía del móvil sería calificable en la fecha de los hechos como falta; y en esa misma fecha de los hechos la recepción de bienes procedentes de falta solo era punible cuando fuera habitual ( art. 299.1 del CP previo a la reforma introducida por la LO 1/2015), lo que no es el caso.
SEGUNDO. La estimación del recurso y consiguiente absolución de la acusada comporta que no proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Rita contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, absolvemos a doña Rita del delito de receptación de que ha sido acusada, con todos los pronunciamientos legales a su favor y declaración de oficio de las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
