Sentencia Penal Nº 246/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1497/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 246/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100202

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6144

Núm. Roj: SAP M 6144/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0141355
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1497/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 481/2017
S E N T E N C I A Nº 246/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª Isabel Huesa Gallo.
D. Manuel Chacón Alonso (Ponente)
Dª Antonio Antón y Abajo
En Madrid, a veintiséis de junio dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de
junio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 481/2017 seguido
contra Geronimo por la comisión de un delito de calumnias.
Son partes, como Apelante D. Higinio representado por la procuradora Dña. ANA RAYON CASTILLA,
como Apelado D. Geronimo representado por el procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA; como
Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid dictó sentencia nº 126/2018 en fecha 15 de junio de 2018 en la causa referenciada cuyo relato fáctico y fallo son los siguientes: ' HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el acusado, Geronimo , mayor de edad, y sin antecedentes penales : -Interpuso, a través de sus abogados, demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, dando lugar al procedimiento Juicio Ordinario 1070/2015, en la actualidad archivado.

No ha quedado acreditado que el acusado conociere de forma completa el contenido de la demanda y se mostrara conforme con el mismo.

-Redactó y repartió entre los beneficiarios de la Fundación Apóstol Santiago, una carta que tenía, a los efectos del presente procedimiento, el siguiente contenido: '(...)Informe de 25 de junio de 2014 de Olmos Abgados lurisfun Abogados, SL: en el que se manifiesta que la donación de 700 millones de pesetas (4. 006. 515, 98 euros), realizada por el fundador y entregada en metálico la Notario Higinio , como consta en su escritura nº NUM000 de su protocolo de 28 de marzo de 1.995, parece que no está en las cuentas.' El panfleto es de fecha 24 de junio de 2016, y fue distribuido por el acusado el día 25 del mismo año y mes Con fecha 1 de julio de 2016, el despacho de Olmos Abgados lurisfun Abogados emitió escrito , en el que se hacía constar que : 'Este Despacho nunca ha manifestado que la donación de 700 millones de pesetas (4.006.515,98 euros) realizada por el Fundador haya sido entregada en metálico al notario D. Higinio , ni tampoco ha manifestado que la donación no aparezca en Cuentas y que se haya ocultado a la Fundación este hecho y cantidad''.

'FALLO: SE ABSUELVE a Geronimo del delito de calumnias del que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Higinio se interpone recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite y conferido traslado a las partes, fue impugnado por la representación de don Geronimo , remitiéndose las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Higinio se interpone recuso de apelación contra la referida sentencia que absuelve a don Geronimo de delito de calumnias del que venía siendo acusado, viniendo a alegar su disconformidad con dicho pronunciamiento en base a los siguientes motivos: Previo : Comienza por señalar que el origen de este procedimiento es la actuación del Patronato de la Fundación Apóstol Santiago frente al acusado don Geronimo a raíz de la detección mediante auditoria desarrollada en el año 2015 de ciertas irregularidades económicas. En este marco, el Sr. Geronimo , conocedor de los hechos atinentes a la donación que su propio tío y fundador de la institución Apostol Santiago había efectuado en 1995, que consistió en ingresos pecuniarios de hasta casi 700 millones de pesetas y diversos inmuebles, decidió falsear dicho conocimiento privilegiado realizando una atribución delictiva sobre el querellante Sr. Higinio , dañando así gravemente el nombre y prestigio de don Higinio . Este se trata de un Notario de Madrid en ejercicio hasta su jubilación tras más de 40 años, persona conocida y de prestigio, resultando que la actuación del acusado, con la absoluta falsedad de los hechos que le atribuye, le ha generado grave daño a su reputación entre sus compañeros notarios, en el ámbito judicial y en el seno de la propia Fundación.

Primero : Erreana interpretación de los hechos probados.

Refiere que el acusado para apoyar su propósito de perjudicar públicamente a los patronos de la Fundación y especialmente al presidente Sr. Higinio , se dedicó a verter gravísimas acusaciones sobre este último que se pueden resumir en haberse apropiado del supuesto dinero en efectivo que le hubiera entregado personalmente el fundador, cuyas falsas acusaciones ha efectuado, por un lado, en un procedimiento civil, hoy concluso, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid y, por otro, en un panfleto de su elaboración que se dedicó a distribuir entre todos los usuarios en la puerta de las instalaciones deportivas de la Fundación Apóstol Santiago.

Incide en que, una vez formalizada en escritura la donación, se fueron produciendo las operaciones transmisivas correspondientes entre ellas las transferencias bancarias por el citado importe de 700 millones de pesetas, de forma directa desde las cuentas del fundador hasta las de la Fundación, sin que en dichas operaciones interviniera de ninguna forma el Sr. Higinio . Cabe destacar que dicho importe ha permanecido asentado en la contabilidad de la Fundación. Siendo así que el acusado don Geronimo , desde su presencia en el Patronato de la Fundación y como familiar directo de fundador, ha conocido el hecho de la donación y sus características específicas.

1.1 Hechos probados en relación con la demanda interpuesta por el acusado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48.

Expone que la difamación que aparece en la demanda referida hoy en situación de sobreseimiento y archivo, se concreta en las siguientes manifestaciones vertidas en la misma: 'Daños ocasionados por el desvío, ocultación y desaparición de los 700 millones de pesetas donados por el Fundador en 1995 y por la manipulación contable para ocultarlo.

La pretensión de los patronos don Higinio , don Abelardo , don Alfredo y don Augusto de defraudar la contabilidad fundacional ha ocasionado un grave daño a la Fundación.

Quisieron ocultar con ello la desaparición de los 700 millones de pesetas donados por el fundador en 1995, como se pone de manifiesto en informe de 25 de junio de 2014 de Olmos Abogados Iurisfun. SL y siendo esa cantidad recibida supuestamente por el patrono don Higinio en cuanto Notario receptor de ella en aquella fecha, habiéndose ocultado a la Fundación ese hecho y cantidad sin que... se haya ofrecido ninguna explicación y habiéndose ocultado a los restantes miembros del órgano de gobierno.

Los patronos desleales referidos han procedido a la ocultación material y contable de 4.207.084,73 euros entregados para la Fundación en la donación realizada por el fundador...el 28 de marzo de 1995, en escritura otorgada ante el Notario de Madrid don Higinio con el número NUM000 de su protocolo. Todos ellos han confesado con su silencio la realidad de esa ocultación y desaparición de fondos. Al momento actual esa suma actualizada asciende a la cantidad de 6.790.234,75 euros. Los intereses legales ascienden a la cuantía de 6.770.282,62 euros.

Son por tanto responsables solidariamente a la Fundación de la suma distraída o desaparecida o evadida más sus intereses legales: 13.560.517,37 euros'.

Tras reconocer las calumniosas imputaciones anteriores, en la sentencia impugnada el juzgador de manera equivocada señala que no ha quedado acreditado que el acusado tuviera pleno conocimiento y aprobación del contenido de la demanda presentada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 48. No obstante, debe señalarse que la demanda se firmó, además de por el Procurador designado por el acusado, por don Baldomero , siendo la componente de su despacho la letrada doña Flora quien asistió en su representación a la audiencia previa. Ambos en escrito presentado al juzgado y en el mismo acto del juicio oral manifestaron, entre otras precisiones, que el señor Geronimo revisaba y aprobaba personalmente antes de cualquier escrito judicial su contenido. Por lo que el acusado estuvo perfectamente informado tanto del contenido concreto de la demanda como de las manifestaciones falsas que en ella se vertían. En sentido contrario a lo manifestado por dichos testigos, únicamente consta la declaración del acusado, que lógicamente difícilmente cabría esperar que admitiera hechos en su contra, gozando así su relato de poca credibilidad. Además, el referido testimonio de los testigos, no la declaración subjetiva del acusado, tiene su encaje en la práctica habitual que rige las relaciones entre los abogados y sus clientes. Así, no es posible defender que se pueda redactar una extensa demanda sin que sea el propio cliente el que haya manifestado a sus abogados todos los detalles vinculados con el asunto en cuestión, incluidos, en consecuencia, todas las manifestaciones falsas que lesionaban el honor del recurrente.

1.2. Hechos probados en relación con el panfleto difundido por el acusado.

Alega que la misma intención de lesionar el honor de su representado cabe inferir de las manifestaciones difamatorias que se recogen en un panfleto elaborado en fecha 24 y distribuido por el acusado el 25 de junio de 2016 dirigido 'a todos los alumnos y beneficiarios de la Fundación', en el que se señala lo siguiente: 'Informe de 25 de junio de 2014 de Olmos Abogados Iurisfun Abogados, SL, en el que se manifiesta que la donación de 700 millones de pesetas (4.006.515,98 euros) realizada por el fundador y entregada en metálico al notario D. Higinio , como consta en su escritura nº NUM000 de su protocolo de 28 de marzo de 1995, parece que no está en las cuentas'.

En este documento, se aprecian hasta cuatro falsedades: En primer lugar, en el mismo el acusado dice ampararse en un informe elaborado por Olmo Abogados, pero en el no se afirma ni se puede deducir de su contenido nada de lo afirmado por el Sr. Geronimo . Además, obra en la causa una carta en que dicho despacho refería no haber realizado nunca las afirmaciones contenidas en el panfleto; la segunda falsedad se refiere a que los 700 millones de pesetas fueron entregados en metálico al notario Sr. Higinio , siendo así que se ha acreditado de manera fehaciente a lo largo del procedimiento que el destinatario de la donación fue exclusivamente la fundación Apostol Santiago, nunca el Sr. Higinio , a través de transferencias en días sucesivos y posteriores a la formalización de la escritura por el fundador directamente a la cuenta en el Banco Popular de la propia Fundación Apóstol Santiago; tampoco es cierta la afirmación 'como consta en su escritura nº NUM000 de su protocolo de 28 de marzo de 1995', referida a la donación dineraria y supuesta entrega material del dinero, que nunca se entregó al Sr. Higinio en el momento de la formalización de la escritura; la última afirmación difamatoria se refiere a la expresión 'no está en las cuentas', ya que ha quedado constatado , tal como se recoge en la propia sentencia dictada, que el importe de la donación que se ingresó en las cuentas de la Fundación estuvo en las cuentas de la misma desde el primer momento, como así sabia el acusado, no habiendo sido objeto dicho dato de 'ocultación material y contable'.

De lo que se desprende que el acusado con la divulgación de dicho panfleto atribuyo a su patrocinado de manera inequívoca, directa, concreta y determinada, la comisión de un delito de apropiación indebida, con la intención de dañar su honor y reputación.

Segundo : Concurrencia de los requisitos que confirman la existencia del delito de calumnias con publicidad enjuiciado.

Señala que de lo expuesto se desprende que el acusado ha cometido un delito de calumnias con publicidad de los arts. 205 y 211 del Código Penal , concurriendo los requisitos exigidos: 1) Que una persona impute a otra la comisión de un delito. Así el señor Geronimo , en la demanda civil y en el panfleto, imputó al Sr Higinio haber cometido un delito de apropiación indebida por importe de 700 millones de pesetas. 2) Que la imputación sea falsa o subjetivamente inveraz. Se ha acreditado dicho extremo como así se reconoce en la propia sentencia ahora impugnada. 3) Que la imputación delictiva recaiga sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado. Las manifestaciones expuestas en la demanda civil y en el panfleto, antes referidos, satisfacen también esas características. 4) que se atribuya un delito perseguible de oficio. También se cumple porque el delito atribuido, ya sea apropiación indebida o administración desleal, de ser cierto, sería una infracción perseguible de oficio. 5) que la persona que lo imputa sepa que es falso y lo haga con la intención de agraviar al destinatario. Se ha constatado que el acusado conoció el detalle de la donación de su tío a la Fundación, así como que la cantidad en cuestión se ingresó desde sus cuentas personales en la cuenta del Banco Popular.

Además, la propia sentencia admite la existencia de este elemento del tipo cuando señala que 'el acusado habría sobrepasado la línea de la crítica lícita, para adentrarse en la lesión del honor...', Concluye que, en base a lo anterior, procede la revocación de la sentencia dictada, condenándose al acusado por el delito de calumnias referido, a las penas y responsabilidad civil reflejados en el escrito de acusación formulado por la presente representación.



SEGUNDO.- El alcance de las garantías constitucionales para quien se solicita su condena en segunda instancia, tras una previa absolución, como recuerda la STC 88/2013, de 11 de abril , ha sido objeto de un detenido estudio, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el Tribunal Constitucional en su STC 167/2002, de 18 de diciembre , según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de dicho pronunciamiento, se ha consolidado un cuerpo de doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre ellas, SSTC 126/2012, de 18 de junio ; 22/2013, de 31 de enero o 43/2013, de 25 de febrero ), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través del recurso, condene a quien había salido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora, como es el caso de los testigos, peritos y acusados (así, SSTC 197/2002, de 28 de octubre o 1/2010, de 11 de enero ), sin haber celebrado vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre o 153/2011, de 17 de octubre ), pruebas periciales documentadas (así, STC 142/2011, de 26 de septiembre ), o también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en esta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales ( SSTC 43/2007, de 26 de febrero o 91/2009, de 20 de abril ). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero ).

También se ha subrayado, entre las últimas la STC 105/2016, de 6 de junio , que 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias y se le dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'. Por lo que 'la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorado y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad (...). Se reduce así la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse'.

Más en concreto, se ha venido incidiendo por esta jurisprudencia que 'también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia' ( STC 88/2013 ). Por ello, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieron inmediación ( STC 127/2010 ).



TERCERO.- Trasladando dicha doctrina al presente caso, el recurso debe ser desestimad porque en el mismo se postula la condena del acusado absuelto, don Geronimo , por un delito de calumnias con publicidad en base a un supuesto error en la valoración de los distintos elementos probatorios en que habría incurrido el juzgador, esencialmente pruebas personales, viniendo a solicitar incluso una modificación de los hechos probados de la sentencia dictada.

De esta forma, el recurrente, como se ha expuesto, pone de relieve que el acusado atribuyo al Sr. Higinio haberse apropiado de un dinero en efectivo que le habría entregado personalmente el fundador de la referida Fundación Apóstol Santiago, haciendo tales imputaciones falsas tanto en una demanda civil presentada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid como un panfleto distribuido entre los usuarios en la puerta de las instalaciones deportivas de dicha entidad, transcribiéndose en el recurso presentado el contenido de dichos documentos. Así las cosas, se incide en dicho recurso que en la sentencia impugnada el Juzgador de manera equivocada señala que no ha quedado acreditado que el acusado tuviera pleno conocimiento del contenido de la demanda en cuestión, haciendo esta afirmación en contra de lo manifestado por los letrados del acusado que intervinieron en dicho procedimiento civil don Baldomero y doña Flora . Así, se afirma que 'en sentido contrario a lo manifestado por dichos testigos, únicamente consta la declaración del acusado, que lógicamente difícilmente cabría esperar que admitiera hechos en su contra, gozando así su relato de poca credibilidad'.

Se incide que la misma intención de lesionar al honor de su representado cabe inferir de las expresiones contenidas en el panfleto elaborado y distribuido por el acusado a los beneficiarios de la Fundación, cuyos datos inveraces se describen detenidamente en el recurso, de cuyo contenido se desprende que se atribuye a su patrocinado de manera concreta y determinada la comisión de un delito de apropiación indebida. De todo lo cual, se concluye, que el acusado ha cometido un delito de calumnias con publicidad al apreciarse sus requisitos constitutivos, como se han descrito, entre ellos que el autor sepa que lo que imputa a otro es falso y lo haga con intención de agraviar al destinatario. Circunstancias estas últimas se alega que concurren en el presente caso.

Por el contrario, el Juez de lo Penal en su sentencia discrepa de la anterior valoración, procediendo a una amplia evaluación de las pruebas personales practicadas en el juicio oral. Así, describe lo manifestado en dicho acto por el acusado don Geronimo , patrono fundador de la Fundación Santiago Apóstol y sobrino del fundador; por el querellante don Higinio , Notario, también patrono de la entidad; Teresa , hija del acusado, que fue secretaria de la Fundación; por los testigos Flora y Baldomero , ambos abogados que intervinieron en el pleito civil; por el testigo don Calixto sobre las circunstancias concurrentes en el informe redactado por el despachos Olmo Abogados a que se ha hecho referencia anteriormente; Así como la testigo doña Alicia , empleada de la Fundación, y don Fernando , hijo también del acusado y director de la Fundación en los años 2011-2016. Dando por reproducido el juzgador en dicho acto la prueba documental consistente, entre otra, en la demanda interpuesta por el acusado ante el Juzgado de 1ª Instancia, la carta o panfleto repartido por el acusado, la escritura de donación y el informe y escrito elaborados por el despacho Olmo Abogados.

Expuesta la prueba practicada, el juez a quo procede a su valoración, de acuerdo con lo establecido en el art. 741. LECrim , señalando, entre otros razonamientos, que 'el acusado niega haber leído la demanda, manifiesta que solo la firmó... los letrados que comparecieron no aclaran suficientemente la cuestión, declara primero una letrada que nada conoce de la causa pues explica que actuó en una sola vista en sustitución de un compañero y el abogado que declara a continuación... no fue él quien redactó (la demanda), sino que lo hizo un compañero del despacho que además fue quien trató en todo momento con el acusado...esto no es suficiente para poder afirmar que el contenido de la demanda contó con la aprobación del acusado en cada una de sus manifestaciones, desde el momento en que este lo niega... y el letrado que la redacto no ha declarado en el plenario'. Añade el juzgador, respecto al panfleto repartido por el acusado, que en este documento no se imputa con claridad un delito de apropiación indebida o administración desleal al querellante, suscitándose dudas acerca del destino que este último o un tercero pudieran haber dado al dinero, por lo que se 'sitúa el acusado mas cerca de la insinuación que de la acusación'. Además, en dicha carta se afirma que una cantidad de dinero 'no aparece en la contabilidad', pero no se afirma que el querellante se hubiera apropiado de la misma, sin que pueda desconocerse que había muchos patronos en la fundación y por lo tanto existían múltiples posibilidades distintas de la actuación de supuesta apropiación por parte del querellante. En cuanto a la falsedad de la imputación, argumenta el magistrado que 'al menos en lo que se refiere a este extremo si se apreciaría', incidiendo en que con la información de que se dispone en la causa 'la información del acusado de que parece que el dinero no está en las cuentas no resulta veraz'. Concluyendo en que, respecto del elemento subjetivo, 'el acusado ha negado en todo momento que pretendiera ofender al querellante, ni atentar contra su honor' y 'entendemos que este requisito también ofrece algunas dudas por cuanto, si bien es cierto que existe un evidente clima de enfrentamiento entre las partes, no puede obviarse que ambos son miembros de una Fundación, que mantienen posturas enfrentadas en cuanto a la gestión de la misma y que, siempre dentro del ámbito de control de la gestión ajena, es posible pedir explicaciones y responsabilidades', sin perjuicio de lo anterior, puntualiza el magistrado, las insinuaciones que se contienen en la carta sobrepasan la línea de la crítica licita para adentrarse en la lesión del honor 'en cuanto se insinúa que no está en la contabilidad el dinero que recibió el querellante'.

De lo expuesto, se desprende con claridad que el juzgador para fundamentar la absolución del acusado don Geronimo por el delito de calumnias con publicidad objeto de acusación se apoya en una ponderación de pruebas personales practicadas en el juicio oral, como declaraciones de querellante, acusado, letrados intervinientes en el pleito civil y demás testigos, y que la parte recurrente, además, ha articulado su recurso de apelación concretamente en su disconformidad con esta valoración, análisis en el que este Tribunal de apelación no puede entrar conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada. Siendo evidente que, en relación a la prueba documental, que con arreglo a la misma jurisprudencia sí podría ponderarse por esta Sala, en particular la demanda civil y el panfleto que repartió el acusado (donde se encuentran las supuestas manifestaciones calumniosas); estos documentos se encuentran en este caso 'absolutamente imbricadas' (en expresión utilizada por las SSTC 144/2012 y 43/2013 ) con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales desarrolladas en el plenario, no pudiéndose disociar unos elementos probatorios de otros, pues ello supondría una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 sobre el necesario respeto a los principios de inmediación y contradicción.

Debiendo incidirse por esta Sala que las manifestaciones que se hacen en el recurso sobre la concurrencia de los elementos constitutivos del expresado tipo penal de calumnias, en base a los que se pretende la condena del acusado, no convierte el núcleo del debate en una mera cuestión de interpretación jurídica, que por su naturaleza desligada del análisis sobre los aspectos facticos del delito pudiera resolverse por este Tribunal de apelación sin el cumplimiento de las señaladas garantías de inmediación, contradicción y publicidad. Entre estos elementos de la infracción, de manera relevante la existencia o no por parte del acusado del elemento subjetivo o intención especifica dirigida a agraviar al querellante. Por cuanto, como así reconoce la STC 88/2013 , de 11 de abri,l 'la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos'. Además, esta reconsideración se realiza por el juzgador valorando aspectos concernientes a las declaraciones personales no practicadas a presencia de este Tribunal de apelación, haciendo aquel una ponderación de la propia declaración del acusado quien negó en todo momento que pretendiera ofender al querellante. Siendo evidente que la circunstancia de que con sus manifestaciones sobrepasara la línea de la crítica, como se apunta en el recurso, no lleva necesariamente a la concurrencia del referido elemento subjetivo del tipo penal, expresando el juzgador sus dudas acerca de su existencia.

Para finalizar, y tratándose de una cuestión no estrictamente jurídica, resultaba necesaria la celebración de vista con audiencia del querellado, para exponer su versión personal sobre los hechos que se le imputaban, la cual ni fue solicitada ni sería posible porque, descartado que dicho trámite consista en un interrogatorio al implicar una repetición de prueba que no está prevista legalmente, la posibilidad de celebrar vista en la apelación de oficio o a instancia de parte del art. 791.1 LECrim , además de preceptiva en el caso de admisión de prueba para que las partes pudieran informar sobre las consecuencias de su resultado respecto de sus pretensiones, solo está contemplada para el supuesto que el tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, no para la mencionada audiencia, como se acordó en Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 25 de abril de 2013, que señaló: 'no cabe la vista para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente'.

Así pues, por todos los motivos anteriormente expuestos, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, siendo así que por la parte recurrente no se pretende sino sustituir el discurso valorativo que se contiene en la sentencia impugnada, que no resulta absurdo ni arbitrario.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Higinio contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 481/2017 y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849. 1 de la LECrim , el cual deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos.

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