Sentencia Penal Nº 246/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 520/2019 de 12 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 246/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100394

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9507

Núm. Roj: SAP M 9507/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0000426
Apelación Juicio sobre delitos leves 520/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz
Juicio sobre delitos leves 33/2019
Apelante: D./Dña. Pio
Letrado D./Dña. JUAN JOSE CARRO GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 246/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Torrejón de Ardoz, en
los autos por delito leve seguido bajo el número 33/19, conforme al procedimiento establecido en el artículo
976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de
30 de marzo, figurando como apelante, Pio , con expresa impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 2 de Torrejón de Ardoz, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2019, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'El 17 de enero de 2019 sobre las 03:00 horas, estando en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , portal NUM003 , de Torrejón de Ardoz, Delia , al darse cuenta de que su hijo Pio , había utilizado la tarjeta de crédito que le dejó para sacar 30 euros para hacer cargos por importe de 3.159 euros, le llamó la atención por eso, comenzando una discusión en la que Pio , que llegaba a esas horas al domicilio con aspecto de haber consumido sustancias y haber bebido, se dirigió a su madre con gran agresividad, gritando y llamándole mentirosa en repetidas ocasiones para insultarla'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condenar a Pio como autor criminalmente responsable de un delito leve de vejaciones del art. 173.4 del CP, a la pena de diez días de localización permanente, con imposición de las costas'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, por el condenado se interpuso recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial, se acordó la formación del rollo el día 4 de abril de 2019, quedando registrado con el nº (ADL) 520/19 y decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Torrejón de Ardoz, en cuya virtud se la condena como responsable de un delito de vejaciones injustas de carácter leve del artículo 173-4 del Código Penal a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que incurre en error en la valoración de la prueba y en la calificación de los hechos en cuanto que tratándose de una discusión entre madre e hijo por el uso indebido de una tarjeta de crédito, sólo se deja constancia de haberle llamado 'mentirosa' en una ocasión; término informal y de general uso que no puede recibir encaje legal dentro del tipo por el que resulta condenado.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, ya que de la declaración de la madre y hermana del acusado, como del propio reconocimiento por éste se desprende la intención de menoscabar la dignidad de la denunciante, comportamiento vejatorio que justifica el dictado de un fallo condenatorio.



SEGUNDO.- Y, en efecto, con independencia de la lógica disconformidad del recurrente con los razonamientos de la sentencia, lo cierto es que la juzgadora expresa y justifica de forma precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, todo ello actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral, al otorgar plena credibilidad, no sólo al testimonio de la madre del acusado, quien ratifica su denuncia y los modos, formas o términos con los que se dirige hacia ella, sino incluso del propio Pio , quien, sin muestra de arrepentimiento alguno, reconoce haber utilizado dicho término al dirigirse a su madre, expresando además su voluntad de no abandonar el domicilio materno pese a que ha adquirido la mayoría de edad. No se trata, por lo demás, de un hecho episódico ni la utilización de una expresión propia de un lenguaje espontáneo o coloquial, pues con independencia de que no sea así, lo relevante no es el término sino que con ello se expresa un estado de ánimo y un modo de comportarse que es en sí mismo vejatorio y revelador de un desprecio hacia la figura materna que resulta inaceptable.

Por tanto, no es la mera declaración del acusado la base de su condena, sino que ésta se encuentra sólidamente apoyada en elementos periféricos como los descritos, incluso en la propia declaración de su hermana, quien conversaba telefónicamente con su madre mientras aquél le increpaba, evidenciando un modo de actuar violento que es reiteración de otros muchos episodios similares en el pasado y por los que en su momento formuló denuncia, todo lo cual integra el delito leve de vejación injusta del reformado artículo 173-4 del Código Penal por el que resulta condenado.

En efecto, el delito de vejaciones injustas o injurias, reproduciendo una constante jurisprudencia, ' aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado animus iniuriandi, elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de 'plus' que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una particular dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.

No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico- penal. Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo, haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial difamatorio. Otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'iniuriandi', con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo (S.S. de 12 de mayo y 6 de Junio de 1987, 4 de octubre de 1988, 16 de Julio de 1990 y 21 de mayo de 1992, entre otras)....

El 'animus iniuriandi', la intención de injuriar pertenece al ámbito del psiquismo humano y hay que deducirla del hecho y circunstancias que nos puedan orientar en la búsqueda y averiguación del sentido y alcance que hay que predicar de las acciones ejecutadas o expresiones proferidas, de tal manera que 'el elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos' ( STS 20 abril 1996).

En el supuesto enjuiciado, y sobre la base de la anterior doctrina, no hay duda que el término empleado por el recurrente -considerado probado conforme a las declaraciones prestadas por víctima y testigo-, constituye objetivamente el tipo del delito de vejaciones injustas de carácter leve según fue calificada, pues más allá del simple significado semántico al que el recurrente parecer ceñir la controversia, es lo cierto que la conducta desplegada por el acusado si bien resulta leve, genera desasosiego y supone una clara afrenta personal a su madre, según queda de manifiesto en el transcurso del plenario.



TERCERO.- Es preciso recordar en este sentido, en cuanto a valoración de la prueba en el plenario, que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

De ahí que, en base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, tal y como pretende el recurrente.

En definitiva, hemos de concluir que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario - inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado, con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

De ahí que, en su virtud, no existiendo motivos para considerar arbitraria o sin fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia del acusado al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución española).



CUARTO.- Pese a la desestimación íntegra de su recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pio , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Torrejón de Ardoz de fecha 23 de enero de 2019, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.