Sentencia Penal Nº 246/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1764/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 246/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100234

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4864

Núm. Roj: SAP M 4864/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0200701
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1764/2018
Procedimiento Abreviado 215/2018
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
AGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 246/2019
En la Villa de Madrid, a 28 de marzo de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro
contra la sentencia dictada con fecha 25/09/2018 en Procedimiento Abreviado 215/2018 por el Juzgado de lo
Penal nº 11 de Madrid ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 25/09/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 215/2018, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' UNICO.- El acusado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, a quien por auto del juzgado de instrucción nº 37 de Madrid el 23 de diciembre de 2017 se le había impuesto una orden de alejamiento de su madre Macarena , 300 metros de la misma y de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, notificada al acusado el citado día, pese a ello sobre las 14:1º5 horas del día i26 de diciembre de 2017 fue detenido por agentes de policía en el portal del domicilio de su madre, pese a la citada orden de alejamiento, que se encontraba vigente.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de u n delito de quebrantamiento de condena, en su modalidad de quebrantamiento de una orden de alejamiento, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese a las partes, y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días y del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Pedro .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª María Teresa Aranda Vides, en la representación procesal que ostenta de D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2018 en Juicio Oral 378/17 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , que condenó a D. Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena en su modalidad de quebrantamiento de una orden de alejamiento, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.



SEGUNDO.- Alega el apelante, Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y error en la valoración de la prueba, sosteniendo que la carga de probar corresponde a la acusación y no a la defensa.

Por lo que se debería haber aplicado la eximente completa del 20.1 a la atenuante cualificada del artículo 21.1 del Código Penal .

Invoca infracción del principio de retroactividad de la disposición más favorable Art. 2.2 CP en relación a los arts. 9.3 y 25 de la CE , pretensión que fundamenta en el hecho de la madre acudió al Juzgado a solicitar la cancelación de la orden de alejamiento el día 12 de enero de 2018 y al folio 59 aparece como cancelada el 17 de enero de 2018. Considera que la disposición más favorable al reo es la anulación de la orden, por lo que no les es exigible responsabilidad penal.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que la sentencia es plenamente ajustada a derecho.



CUARTO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, el apelante pretende sustituir la valoración de la prueba por su propia valoración y que este Tribunal la haga suya. La sentencia, en sus hechos probados, recoge la prueba practicada en el juicio Consideramos que la sentencia es fiel reflejo de la prueba que se desarrolló en el acto de juicio oral, reflejada en el DVD, y tal prueba es suficiente para desvirtuar la presunción interina de inocencia, habiéndose celebrado la prueba con plenas garantías. No cabe estimar la alegación sobre la eximente puesto que no se solicitó por la defensa en el escrito de calificación, ni se introdujo en el trámite de modificación de conclusiones. Tampoco cabe estimar la alegación que correspondía su prueba a la acusación, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o las eximentes han de ser demostradas por quién las alega. La defensa renunció a la pericial en el acto de juicio oral y el informe médico forense que obra en las actuaciones al folio 26, no establece nada en cuanto a la afectación sobre la capacidad volitiva y cognitiva del acusado en el día de los hechos, por lo que el Ilmo. Magistrado de lo penal no puede aplicar ni atenuante ni eximente completa o incompleta por falta de acreditación y así se fundamenta en la sentencia. Las alegaciones sobre retroactividad no son conducentes a su estimación, tal y como informa el ministerio fiscal en su impugnación y se constata en las actuaciones, los hechos por los que se le condena ocurren el 26 de diciembre de 2017 y la alegada cancelación de la orden de alejamiento es de fecha 17-01-2018. Ninguna retroactividad de ley penal más favorable cabe aplicar. Los hechos se cometen durante la vigencia de la orden de alejamiento y suponen un quebrantamiento de la medida, por lo que la sentencia es plenamente ajustada a derecho.

Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª María Teresa Aranda Vides, en la representación procesal que ostenta de D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2018 en Juicio Oral 378/17 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , que condenó a D. Juan Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena en su modalidad de quebrantamiento de una orden de alejamiento, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b) de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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