Sentencia Penal Nº 246/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 746/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 246/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100245

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1337

Núm. Roj: SAP VA 1337/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00246/2019
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2014 0078873
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000746 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Rosario
Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER FRESNO DE LA FUENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 246/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
En VALLADOLID, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 746/2019, dimanante del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 30/2018 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, seguido por delito de estafa y grupo criminal contra Anibal , Argimiro
, Rosario , Artemio , Baldomero , Africa , Bernabe e Blas .
Han sido partes en esta segunda instancia:
- Como apelante: La acusada Rosario , representada por el procurador Sr. De Benito Gutiérrez y defendida por
el letrado Sr. Fresno de la Fuente.
- Como apelada: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 17 de septiembre de 2019 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Un individuo respecto de quien no se sigue la presente causa por encontrarse en ignorado paradero, a lo largo del año 2014 ideó un plan para obtener las claves de acceso de cuentas bancarias online y realizar transferencias sin el consentimiento de sus titulares.

Para ello se concertó con Anibal , cuya función era captar a otras personas, y así lo hizo con Rosario , Argimiro , Artemio , Baldomero , Africa , Bernabe e Blas para que abrieran cuentas en diversas entidades bancarias, recibieran las transferencias ilícitamente realizadas por el individuo respecto de quien no se sigue la causa, retiraran el dinero y se lo entregaran a Anibal para su remisión al individuo respecto del que no se sigue la causa, a cambio de una comisión de alrededor del 20% de la cantidad indebidamente transferida.

A través de este sistema se realizaron las siguientes transferencias: 1) De las cuentas de Caja España de las que es titular y autorizado, respectivamente, Fermín : a) El día 2 de julio de 2014 una transferencia por importe de 2.502 euros a la cuenta de Argimiro , cuenta número NUM000 de la entidad Ibercaja, abierta en Zaragoza. Argimiro se quedó como comisión con 502 euros.

b) El día 3 de julio de 2014 por importe de 2.352 euros a la cuenta de Bankia de la localidad de Jaén, número NUM001 cuya titular es Rosario .

c)el día 23 de julio de 2014 por importe de 430 euros a la cuenta de Caja Duero en Lepe, número NUM002 cuyo titular es Artemio .

La entidad Caja España ha reintegrado las cantidades transferidas a Fermín .

2) El día 12 de agosto de 2014 se realizó una transferencia por importe de 1.000 euros de la cuenta de Noelia a la cuenta abierta en Caja Duero NUM003 de Rosario . De dicha cantidad, cuando Rosario fue a realizar una extracción, no pudo disponer por ser bloqueada por la entidad.

3) El día 12 de agosto de 2014 se realizaron dos transferencias por importe de 2.000 y 1.000 euros de la cuenta de la que es titular Secundino , que fueron ingresadas en la cuenta de Rosario antes referida.

4) El día 18 de agosto de 2014, de la cuenta de Angustia de la entidad Caja España se realizó una transferencia por importe de 985 euros a la cuenta de Unicaja Banco de Linares NUM004 cuyo titular es Baldomero y otra por importe de 1.240 euros a la cuenta NUM005 de Unicaja Banco también de la localidad de Linares y cuyo titular es Baldomero . Se realizó otra transferencia inconsentida a la cuenta del hijo de Angustia por importe de 1.185 euros. Baldomero se quedó con el 20% en concepto de comisión.

5) El día 3 de octubre de 2014 se realizó una transferencia por importe de 1.010 euros de la cuenta de Juan María a la cuenta de Caja España NUM006 cuya titular es Africa 6) El día 19 de septiembre de 2014 se realizó una transferencia de la cuenta de la que es titular Marco Antonio por importe de 300 euros a la cuenta de Bernabe de la entidad Bankia número NUM007 7) El mismo día 19 de septiembre de 2014 de la cuenta de Antonio se transfirieron 300 euros a la cuenta antes referida de Bernabe 8) También el día 19 de septiembre el mismo importe de 300 euros se transfirió de la cuenta de Arsenio a la cuenta ya referida de Bernabe 9) El día 15 de septiembre de 2014 se realizó una transferencia por importe de 999 euros de la cuenta de Eufrasia a la cuenta número NUM008 del Banco de Sabadell de la que es titular Blas , 10)El mismo día 15 de septiembre de la cuenta de la que es titular Gema se realizó un préstamo y una transferencia de 990 euros a la cuenta ya referida de Blas Anibal , Rosario , Argimiro , Artemio , Baldomero , Africa , Bernabe e Blas son mayores de edad, contando todos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia a excepción de Artemio que no tiene antecedentes penales.

Los perjudicados han sido indemnizados por las entidades bancarias. El banco de Sabadell reclama un perjuicio de 1.989 euros.

Antes de la celebración del juicio oral se han ingresado las cantidades siguientes: Rosario 360 euros, Baldomero 370 euros, Africa 300 euros, Argimiro 300 euros, Artemio 300 euros, Anibal 370 euros e Blas 370 euros. '

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva , tras el Auto de aclaración de 23-9-2019, dice así: ' SE ACUERDA LA ACLARACIÓN DEL FALLO DE LA SENTENCIA de fecha 17 de septiembre de 2019 en el sentido siguiente DONDEDICE: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anibal , Rosario , Baldomero e Blas como autores de a) continuado de estafa de los artículos 248.2.a), 249 y 74 del Código Penal y b) un delito de grupo criminal del artículo 570 ter 1 del Código Penal y debo CONDENAR Y CONDENO a Argimiro , Artemio , Africa y Bernabe como autores de un delito de estafa de los artículos 248.2.a) y 249 del Código Penal, con la concurrencia en Anibal , Rosario , Argimiro , Artemio , Baldomero , Africa e Blas en relación con el delito de estafa de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Bernabe , a las penas siguientes: a Anibal , Rosario , Baldomero , Blas por el delito a) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito c) la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Bernabe por el delito b) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Blas , Artemio Y Africa la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas por ocho iguales partes. Anibal , Rosario , Argimiro , Arsenio , Baldomero , Angustia , Bernabe e Blas , solidariamente, deberán indemnizar al Banco de Sabadell en la cantidad de 1.989 euros, para cuyo pago se aplicarán las cantidades consignadas en la presente causa.

DEBE DECIR: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anibal , Rosario , Baldomero e Blas como autores de a) continuado de estafa de los artículos 248.2.a), 249 y 74 del Código Penal y C) un delito de grupo criminal del artículo 570 ter 1 del Código Penal y debo CONDENAR Y CONDENO a Argimiro , Artemio , Africa y Bernabe como autores del delito b) un delito de estafa de los artículos 248.2.a) y 249 del Código Penal, con la concurrencia en Anibal , Rosario , Angustia , Artemio , Baldomero , Africa e Blas en relación con el delito de estafa de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Bernabe , a las penas siguientes: a Anibal , Rosario , Baldomero E Blas por el delito a) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito c) la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Bernabe por el delito b) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Argimiro , Artemio Y Africa por el delito b) la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas por ocho iguales partes. Anibal , Rosario , Argimiro , Africa , Baldomero , Africa , Bernabe e Blas , solidariamente, deberán indemnizar al Banco de Sabadell en la cantidad de 1.989 euros, para cuyo pago se aplicarán las cantidades consignadas en la presente causa. '

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, por la representación de la acusada Rosario se formuló recurso de apelación en lo relativo únicamente al pronunciamiento que le deniega la suspensión de la condena.

Una vez admitido a trámite en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado 30/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 17 de septiembre de 2019 se dictó Sentencia en cuyo Fallo, junto a otros pronunciamientos, se condenaba a Rosario como autora de un delito continuado de estafa a la pena de un año de prisión y de un delito de grupo criminal a la pena de tres meses de prisión, así como al pago, solidariamente con otros encausados, al Banco de Sabadell en la cantidad de 1.989 euros, para cuyo pago se aplicarán las cantidades consignadas en la presente causa.

Así mismo, en el Fallo de dicha sentencia, se deniega a Rosario el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta.

La defensa de Rosario apela esta sentencia, no en lo relativo a la condena por los delitos de los que se le ha considerado autora, ya que la sentencia fue de conformidad en esos extremos, sino por la denegación de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas a la misma.

La recurrente sostiene que concurren las condiciones necesarias para suspender las penas de prisión (un año por el delito continuado de estafa y tres meses por el delito de pertenencia a grupo criminal).

El Fiscal se opone a tal pretensión interesando la confirmación de la resolución de instancia.



SEGUNDO.-I. El artículo 80.1 y 2 del Código Penal dispone que serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

En el presente caso, si bien la suma de las penas de prisión impuestas a Rosario no son superiores a los dos años; sin embargo se observa que no es delincuente primaria pues en su hoja histórico penal, al margen de los antecedentes por delitos de conducción sin permiso y por delito leve, le constan antecedentes vigentes por delitos de la misma naturaleza que el aquí cometido y que por ello son relevantes para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; concretamente aparece condenada: a) En sentencia firme de 6-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén (Ejecutoria 483/2017) como autora de delito de estafa, por hechos cometidos el 23-1-2016, a la pena de 6 meses de prisión, pena que fue suspendida y respecto de la cual se le revocó dicha suspensión en fecha 21-1-2019; b) En sentencia firme de 21-5-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén (Ejecutoria 297/2018), como autora de un delito de estafa, por hechos cometidos el 1-5-2015. Por lo tanto, no se cumple uno de los requisitos indispensables para la aplicación de la suspensión ordinaria, con lo que resulta correcta la denegación.

II. En cuanto a la suspensión extraordinaria del artículo 80.3 del Código Penal (suspensión denominada sustitutiva con imposición de multa o trabajos en beneficio de la comunidad), dicho precepto establece que: excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto (multa o trabajos en beneficio de la comunidad, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

Tampoco resulta procedente la concesión de la suspensión por esta vía extraordinaria a la vista de la reiteración de la acusada en delitos de esta misma naturaleza, pues después de los hechos por los que viene aquí condenada, aparece que: el 1-5-2015 cometió un delito de estafa siendo condenada por sentencia firme de 21-5-2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén (Ejecutoria 297/2018); el 13-11-2015 llevó a cabo un delito leve de estafa ( siendo condenada por sentencia firme de 10-4-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, causa 251/2017); y en fecha 23-10-2016 cometió un nuevo delito de estafa por el que fue condenada a pena de 6 meses de prisión por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén como se ha indicado, en cuya ejecutoria le fue revocada la suspensión de condena inicialmente concedida, lo cual revela un comportamiento negativo en el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Todo ello pone de manifiesto una trayectoria en su conducta que resulta relevante para considerar la probabilidad de comisión de nuevos delitos y que, en cualquier caso, no es favorable en orden a hacerse merecedora al beneficio de la suspensión extraordinaria.



TERCERO.- Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosario , se Confirma la Sentencia de 17-9-2019, con la aclaración realizada en Auto de 23-9-2019, incluido el pronunciamiento de la denegación de la suspensión de la condena a la citada penada.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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