Sentencia Penal Nº 246/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 293/2020 de 30 de Junio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 246/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100038

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1627

Núm. Roj: SAP A 1627/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2019-0019425
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000293/2020- APELACIONES - J -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001940/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE
Recurrente: Lucio
Letrado: FERMIN LALINDE ARACIL
Procurador:
SENTENCIA Nº 246/2020
En Alicante, a 30 de junio de dos mil veinte.
La Iltma. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 23-01-2020, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE, en JUICIO SOBRE DELITOS
LEVES - 001940/2019, habiendo actuado como parte apelante Lucio , asistido por el/la Letrado/a D./Dª.
FERMIN LALINDE ARACIL y como parte apeladaMINISTERIO FISCAL (A. BENAVENT).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' Y así se declara que el día 16 de septiembre de 2019 Lucio accedió al establecimiento FNAC de esta Ciudad y cogió varios libros valorados en 158.75 euros y salió del local sin abonar su importe '; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Lucio como autor responsable de un delito leve de hurto a la pena de cuarenta días de multa , con una cuota diaria de 6 euros , quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad , así como al abono de las posibles costas y a que indemnice a FNAC en la persona de su legal representante en la cantidad de 158,5 euros '

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Lucio se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000293/2020, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de D. Lucio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2020 alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que en base a las pruebas practicadas no se consideran suficientes para dictar sentencia condenatoria, pues aunque invoca impugnación de los hechos probados, lo cierto es, que del escrito de recurso, se deduce una clara discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.

El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. Es necesario partir de que la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el Art. 24.2 C.E , el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10 en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10-12-1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 y Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y Protocolos Posteriores.

Por tanto para el Tribunal Constitucional y para el Tribunal Supremo, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; y una vez aportada, la valoración de la misma corresponde al Juzgador.

Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , se sienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por operativo del artículo 117.3.º de la Constitución y de otro, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción ( S número. 82/1988, de 28 abril). Asimismo ha declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que se presume y afirma la inocencia de los acusados, de modo que para llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías y practicada en el juicio oral, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos de hecho que configuran la infracción penal y la prueba de la autoría del acusado.

En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.

.

TERCERO.-En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal. En concreto, las testificales tanto del vigilante de seguridad denunciante como del titular del establecimiento que declararon según la sentencia apelada del siguiente modo.

'el vigilante denunciante , ratificando su denuncia en un relato sin fisuras y persistente y que vió al denunciado salir del local , tras haberse activado los arcos de seguridad a su paso , no pudiendo llegar a darle alcance ni a salir tras él , comprobando acto seguido las cámaras y constatando que éste coge varios libros , que son los que se lleva luego sin pagar , y ello unido lo que resulta de las declaraciones del responsable del departamento , que depone como testigo , y corrobora la versión del denunciante , concretando que los libros sustraídos son los que aparecen en el ticket aportado , amén del resultado del visionado de las cámaras en el juicio oral , del que se infiere sin ningún genero de dudas que el denunciado coge los citados libros y sale del local sin abonar su importe , activándose los arcos a su paso , sirviendo las mencionadas probanzas , valoradas en conjunto y en conciencia , para enervar la presunción de inocencia que amparaba al denunciado, que aduce que ese día probablemente fue al local y que podria ser cierto lo que refiere el denunciante , si así se resulta de las grabaciones , razones que conllevan al dictado de una sentencia condenatoria , no estimándose que exista prueba suficiente de que el denunciado tuviera minoradas o alterades sus facultades volitiva e intelectiva en el momento de los hechos , por no poder inferirse y presuponerse ese extremo del hecho de que esté en tratamiento por trastorno de adaptación y trastorno depresivo' .

En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013: 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010) En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lecrim y sobre la base a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

Como es de ver, en el escrito de recurso, únicamente hay una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia.

La juez da las razones jurídicas de encuadrar los hechos en un delito de hurto y valora las testificales, mas el visionado de las cámaras de seguridad La sala entiende que la valoración y fundamentación realizada en la sentencia no es ni arbitraria ni ilógica por lo que procede ser mantenida con desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu ,239 y 240.

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Lucio contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2020 dictada por el juzgado de Instruccción n.º 3 de Alicante, ratificándola en todos sus extremos, sin imposición de las costas causadas.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.