Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 246/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 329/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 246/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100220
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1433
Núm. Roj: SAP C 1433/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00246/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 75/ 74
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2019 0003216
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000329 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000177 /2019
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Roque , Ruperto
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS, FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO
Abogado/a: D/Dª MONICA RODRIGUEZ GARCIA, LORENA RODRIGUEZ PENA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON ANGEL M. JUDEL PRIETO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
MIGUEL A. FILGUERA BOUZA-PONENTE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 18 de junio de dos mil veinte.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 329/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Rápido Núm: 177/19 , seguidas de oficio por un delito conducción sin licencia,
figurando como apelantes Roque y Ruperto , y como apelado el ministerio fiscal; siendo Ponente del presente
recurso la Ilmo. Sr. D. Miguel A. Filgueira Bouza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 20/12/2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Roque y Ruperto , como responsables, en calidad de autores, de un delito de conducción sin haber obtenido el permiso habilitante, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Se les hace, asimismo y finalmente, respectiva imposición del 50% de las costas procesales devengadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de Roque y Ruperto , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 5/2/2020, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 28/2/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los que así declara la resolución recurrida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
Fundamentos
PRIMERO -. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº2 de los de Ferrol el pasado 20 de diciembre de 2019 condena a Roque y a Ruperto , como autores, directo el primero, cooperador necesario el segundo, de un delito de conducción sin haber obtenido el permiso habilitante, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, a cada uno, de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Las Defensas, entonces, interponen los recursos de apelación que se consideran y resuelven, la del primero argumentando tanto un error en la valoración de la prueba, determinante de una vulneración de la presunción de inocencia, como en la calificación jurídica, la del segundo, en esencia lo mismo.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación.
SEGUNDO -. El recurso presentado a nombre de Roque , que no cuestiona su responsabilidad, debe contestarse con la siguiente cita jurisprudencial.
Dice la STS de 7 de febrero de 2018, ROJ STS 1155/2018, '... En primer lugar la reiterada doctrina jurisprudencial ha repetido hasta la saciedad que solo están legitimadas para recurrir en casación las que tengan interés fundamentado y la existencia de un gravamen ( SSTS 13 septiembre , 29 octubre , 22 noviembre, 19 octubre 1993), ya que el recurso de casación tan sólo puede promoverse para amparar derechos personalísimos y no ajenos, como se deduce de la simple lectura del artículo 854 LECrim, y no puede utilizarse para remediar la vulneración de los que correspondieran a otras partes.
Habiendo señalado este tribunal que el recurso carece de toda finalidad jurídica por no causar lesión o perjuicio alguno al recurrente y ello hace incurrir en la causa de inadmisión'.
Esto es, puede ser hasta lógico incluso que se pretenda defender al propio hermano, en este caso a través de la presentación de un recurso en el que no se cuestiona los términos de la propia condena, pero está el problema de legitimidad.
Aunque finalmente ha de resultar intrascendente, pues los dos recursos vienen en lo sustancial a realizar la misma crítica.
TERCERO -. En el recurso presentado en favor de Ruperto , ya lo hemos resaltado, se denuncia tanto una errónea valoración de la prueba como otro error en la subsunción jurídica de los hechos.
El primero se habría producido al dar por sentado la sentencia que esta persona, titular del vehículo, sabía que su hermano, quien lo conducía, no estaba habilitado para ello, a pesar de lo cual se lo habría facilitado.
Pero la conclusión alcanzada se explicita en la misma sentencia, derivaría de una diversidad de circunstancias de significación indiciaria acreditadas y analizadas, con un proceso deductivo que no puede decirse ilógico, apartado de las máximas de la experiencia o desvirtuado por otras pruebas desconsideradas.
Y la prueba practicada, y para valorar, las declaraciones de los acusados y testificales, tiene una naturaleza evidentemente personal, si acaso las más comprometida por el principio de inmediación.
Entonces cobra sentido la argumentación que expone el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación pues, como dice por ejemplo STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019, '... Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable'.
'...Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)'.
'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación.
'[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria , en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación'.
Esto es, la sentencia fundamenta sus conclusiones de manera razonada y no puede decirse que la verdad procesal que declara, resulte más improbable que probable, empleando de las palabras antes vistas.
No surge motivo, por ello, para sustituirla por la otra que se propone, lícitamente, pero desde el prisma de un concreto interés.
CUARTO -. Queda el problema relativo a la calificación jurídica, respecto del que la misma sentencia ya advierte que pueden encontrarse soluciones jurisprudenciales dispares.
La Defensa, o las Defensas, lógicamente optan por una, pero existe la otra.
Buena muestra de ello se recoge en una de las resoluciones citadas en el recurso que consideramos.
Dice el AAP de Barcelona, Sección Segunda, de 6 de octubre de 2017, ROJ AAP B 7788/2017, '... El artícu lo 380.1 del CP sanciona al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Examinado el único alegato del recurso, la imposibilidad de que el recurrente en cuanto únicamente ocupante del vehículo, conducido por el otro investigado según los indicios obrantes en autos, pueda ser considerado cooperador necesario del antedicho tipo, anunciamos la estimación del recurso devolutivo, sobre la base de argumentos que tienen que ver, en la posibilidad de punir la participación de un 'extraneus', a título de cooperador necesario , en la comisión del delito de conducción temeraria del artícu lo 380 del CP, por mucho que el vehículo sea titularidad del padre del recurrente y éste lo cediera para que fuera conducido por el Sr.
Apolonio .
La sala no desconoce la Circular 10/2011 de 17 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre Criterios para la Unidad de Actuación especializada en materia de seguridad vial. En este sentido, en su punto XII.5 incide sobre la posibilidad de la participación en los delitos contra la seguridad vial a título de cooperación necesaria pese a ser delito de propia mano y, por tanto, inicialmente tan solo ejecutables por el conductor del vehículo. Mas, reduce este reproche penal en el ámbito de la cooperación necesaria al supuesto del artícu lo 384 del CP relativo a conducir sin permiso, y que en la actuación del extraneus exista una 'acción positiva de ceder o prestar' el vehículo para su conducción inmediata o cercana en el tiempo a quien nunca ha obtenido permiso o licencia, con plena consciencia de dicha carencia, y sobre la base del criterio precitado encontramos algunos - minoritarios- pronunciamientos judiciales que distinguen, a efectos de punición bajo el título de cooperación necesaria, según se declare probado que el extraneus realizara una conducta proactiva de cesión o bien se limitara a consentir o permitir de manera tácita dicha conducción.
Sin embargo, entendemos que la figura de la cooperación necesaria es difícilmente predicable del tipo penal recogido en el art. 380 CP, a la vista de que la definición contenida en el apartado b) del 2º párrafo del art.
28 CP, cuando que establece que también serán considerados autores, quienes cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Es sabido que el cooperador, sea necesario o cómplice, participa en el hecho típico realizado por otro. A su vez, la coautoría implica la realización conjunta, entre todos los codelincuentes, del hecho descrito en la norma, con independencia del papel asignado a cada uno, porque ninguno ejecuta el hecho completamente, no jugando con ello el principio de la accesoriedad de la participación. La jurisprudencia ha señalado al respecto que la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo, refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la 'conditio sine qua non', la del 'dominio del hecho' o la de las 'aportaciones necesarias para el resultado', resultando desde luego todas ellas complementarias. Por lo que hace a la participación a título de cómplice o cooperador, se habla de una participación de segundo grado, que implica desde luego evidente realización de un acto de ejecución, pero accesorio, periférico, secundario o de simple ayuda, distinto de la trascendente, fundamental y esencial que va embebida en la autoría'.
Por su parte establece el Artículo 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que, 'Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito , las conductas tipificadas en esta ley referidas a: v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente'.
Podemos también considerar que las resoluciones que se mencionan en el recurso en cierta manera terminan por relativizar su planteamiento, ... en todo caso en el caso de autos no parece que la conducta omisiva llevada a cabo por el acusado, integre propiamente una contribución a la comisión del delito por un tercero, ... en ausencia de otros datos que nos permitan concluir que en la omisión de esa conducta concurría en el acusado una conducta dolosa, dirigida inexcusablemente a violentar la seguridad vial, ... salvo que estimáramos que previamente a la conducción temeraria se cediera el vehículo al extraneus para dicha concreta acción, y que en este supuesto se declara expresamente acreditado que el recurrente era el titular del vehículo y que sabía que su hermano, quien lo conducía, carecía del permiso necesario.
Esto es, el titular del vehículo, su principal responsable, conociendo que el conductor carecía de la habilitación necesaria, a pesar de ello, le cede el uso, permitiendo precisamente que conduzca.
Acto ya positivo que, por lo demás, y sea cual sea el planteamiento que se adopte, el de la conditio sine qua non, el del dominio del hecho, el de la aportación necesaria para el resultado, deviene determinante para la comisión del delito, ( es obvio que si no se hubiera cedido el vehículo, el autor directo no hubiera llevado, no hubiera podido llevar a cabo, la acción concreta), siendo también, no puede decirse otra cosa, consciente, lo que nos lleva al ámbito del actuar doloso.
El reproche se asienta, por tanto, en perfectos presupuestos jurídico- formales, partiendo de los hechos acreditados, relativos a la colaboración necesaria, imprescindible en la situación concreta para la comisión del delito, y al elemento subjetivo preciso.
QUINTO -. Ambos recursos, por ello, uno también por la cuestión relativa a la falta de legitimidad, serán desestimados, por mucho que sus costas derivadas se declaren de oficio.
En definitiva,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Francisco Alejandro Lence Dopico y Ana Belén Rodríguez Seijas, en nombre respectivamente de Ruperto Y Roque , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº2 de los de Ferrol el pasado 20 de diciembre de 2019.Declaramos de oficio las costas derivadas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en base al motivo previsto en el artículo 849.1 de la LECRIM.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
