Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 388/2020 de 04 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO
Nº de sentencia: 246/2020
Núm. Cendoj: 17079370032020100110
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1619
Núm. Roj: SAP GI 1619/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA PENAL
ROLLO DE APELACIÓN Nº 388/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 35/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 246/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D JUAN MORA LUCAS
MAGISTRADOS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
Girona a 4 de agosto de 2020
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 35/2018, seguido
por un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, habiendo sido parte recurrente D Cesar ,
representado en esta alzada por la Procuradora Da. CARME EXPOSITO RUBIO y dirigido por la Letrada Da.
ELIZABETH RAFART COROMINAS, y como recurrido el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado GONZALO ESCOBAR MARULANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesar como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autiridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses y quince días de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de D. Cesar contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Cesar como autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la Autoridad se alza su representación alegando, formalmente como único motivo de impugnación un error en la valoración de la prueba; pero fundamentando el recurso sobre la base de dos motivos diferentes.
El primero de ellos arguye la indebida aplicación del art. 556 del Código Penal, por considerar que los hechos probados no son constitutivos de una infracción penal sino de una infracción de las ordenanzas municipales.
Y el segundo plantea una indebida inaplicación del art. 21 del Código Penal, al no aplicarse la circunstancia atenuante relacionada con la situación del ingesta de alcohol y drogas, solicitada de forma subsidiaria, debido a un error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- 2.1. Como primer motivo de impugnación, se alega la indebida aplicación del art. 556 del Código Penal, considerando la parte recurrente que no estamos ante una infracción penal, sino ante una de carácter administrativo.
2.2. El motivo no puede prosperar.
2.3. La diferencia entre el carácter penal y administrativo de una infracción, se fundamenta principalmente en el grado de afección del bien jurídico protegido. En ese sentido, y conforme al principio de proporcionalidad, las afecciones más graves a los bienes jurídicos más relevantes gozan de protección. Lo que se complementa, con el conocido carácter de última ratio de la intervención penal, integrador del principio de necesidad penal. De esta forma, la necesidad y la proporcionalidad configuran un núcleo fundamentador de la intervención penal.
2.4. Tiene reiterado la jurisprudencia, entre muchas, la STS de 4-12-07, que el orden público que se protege con el delito de atentado, debe ser entendido como 'aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y, consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de los intereses que superan los meramente individuales... se sancionan a través de estos preceptos los hechos que atacan el normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos'.
2.5. Advirtiéndose que esa especial protección que la ley dispensa a los agentes mediante la existencia del delito de desobediencia solo puede ser mantenida cuando los funcionarios públicos se encuentran dentro del margen del cumplimiento de sus cometidos y dentro de los parámetros sociales indicados. De no ser así, esa especial protección, por el mero hecho de ser agentes quienes la reciben, sin contemplar el concreto ejercicio de su función, provocaría la anomalía de que fuera indiferente si el agente se mantiene o no dentro de la ley o si se excede en sus funciones en beneficio de otros fines diferentes. Sería la simple autoridad, por su propia existencia, lo que se protegiera, y no ésta misma en su desarrollo en beneficio de la ciudadanía.
2.6. En definitiva, tal y como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-2-10, estos delitos se cometen 'con ocasión de ejecutar las funciones del cargo, a) cuando el acto ... tenga por causa, motivo o referencia no sólo las actividades que a la sazón realiza, dentro de sus funciones públicas, sino las que ejerció o ejercerá en lo sucesivo; b) con ocasión de ellas equivale a sufrir las consecuencias de haberlas ejercitado; c) con ocasión de ellas también significa en directa contemplación a la actividad funcionarial realizada; d) también alcanza el término 'con ocasión de ellas' a la protección 'post officium', siempre que las acciones que lesionan el bien jurídicamente protegido se hayan producido 'in contemplatione officii', o sea, por venganza o resentimiento de los actos realizados en cumplimiento de una función aun cuando se hubiese cesado en el desempeño de la misma'.
2.7. Exigiéndose, en todo caso, dos componentes fundamentales, uno, que el autor del hecho conozca la calidad de autoridad, agente o funcionario de la persona contra la que se dirige, y dos, que actúe para oponerse, por cualquiera de los medios antes indicados, a aquellos actos legítimos que se están desempeñando.
2.8. Enfatizándose, en la jurisprudencia, que estos delitos no protegen el desempeño de las actividades del agente por mor del principio de autoridad, es decir, por su simple calidad de tal, cosa que antes estaba circunscrita al delito de desacato, que afortunadamente fue derogado hace mucho tiempo, sino que lo protege porque lleva a cabo una función legítima dentro de aquellas que le confiere un estado social y democrático de derecho. Se protege pues el ejercicio de la función pública, siempre que esta función pública sea legítima, porque el principio de autoridad no encaja en los perfiles democráticos de nuestro estado, tal y como está conformado, de suerte que el delito de atentado protege la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
2.9. El delito de atentado, o su modalidad más leve de resistencia y/o desobediencia grave, este último objeto de imputación a al acusado, castiga determinadas conductas emprendidas contra 'la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos' como son la agresión, la intimidación grave o violenta, o la oposición de resistencia grave, o el acometimiento, o la resistencia o la desobediencia grave, en su versión actual.
TERCERO.- 3.1. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, nos encontramos que se cumplen los diversos elementos que configuran la tipicidad de la conducta encausada a la legalidad y su encargo de protección de las condiciones de vida adecuadas para las personas.
3.2. De conformidad con los hechos declarados como probados, los agentes de la autoridad actuaron en todo momento con uniforme distintivo de ser miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se identificaron en ese sentido y adicionalmente algunos de ellos son conocidos con el acusado, por lo que no se aprecia ninguna duda en referencia a que el acusado conocía la condición de Agentes de la autoridad a los reseñados Agentes de policía. Tampoco se alberga duda alguna que los indicados agentes se hallaban ejecutando (o en el ejercicio de) las funciones de sus cargos, que en el presente caso consistían en conseguir que se bajase el volumen estridente y fuera de la legalidad, por parte del acusado y que ocasionó las quejas reiteradas de los vecinos. Perturbando con ello la convivencia pacífica y el orden social.
3.3. Este comportamiento, desobedeciendo de forma reiterada y grave a la autoridad actuante, lesionó la función pública ejercitada por los indicados agentes, quienes se vieron imposibilitados para el restablecimiento de la convivencia social, cometido lícito y propio del ejercicio de su función.
3.4. La gravedad de su afectación, no sólo viene determinada por la perturbación al orden y la convivencia social, sino fundamentalmente por el carácter reiterativo y claramente beligerante de la negativa a cesar en su actitud de perturbar la convivencia social, mediante el mantenimiento de un volumen muy elevado de la música y arrojamiento de diversos objetos la vía pública. Hechos que, no sólo ocasionaron diversas quejas de los vecinos, sino diversas actuaciones policiales que vieron impedida su función pública y legítima de mantener la condiciones adecuadas de convivencia. Sin que, como ya hemos señalado en otras ocasiones, las expresiones insultantes y amenazadoras dirigidas por el acusado a los agentes queden dentro del ámbito del delito de desobediencia a agentes de la autoridad.
3.5. Por todo ello, el motivo no puede prosperar.
CUARTO.- 4.1. El segundo de los motivos se arguye una indebida inaplicación del art. 21. 3 y 21.1 en relación con el art 20.2 del Código Penal, al no aplicarse la circunstancia atenuante relacionada con la situación del ingesta de alcohol y drogas, solicitada de forma subsidiaria, debido a un error en la valoración de la prueba.
El motivo debe prosperar.
4.2. Alega la recurrente que su representado, en el momento de los hechos, tenía sus facultades cognitivas i/ o volitivas afectadas por la ingesta de alcohol y drogas. Sin que haya aportado ninguna prueba directamente dirigida a la comprobación de este extremo, pero arguyendo que así lo han reconocido cinco Agentes en sus declaraciones.
4.3. Como ya se ha expresado en diversas ocasiones la apreciación de una circunstancia atenuante o eximente de la responsabilidad penal no basta con la simple alegación, sino que se requiere un soporte probatorio de lo alegado. Y como lo señala el voto particular de la STS 335/2017 'La garantía constitucional de presunción de inocencia no soporta una discriminación entre los hechos según favorezcan a una u otra parte. Cualquiera que sea el hecho sobre el que no se alcanza la certeza objetiva, si de él depende la condena (culpabilidad) o la absolución (no culpabilidad) del acusado, ha de constar con idéntica certeza objetiva es decir más allá de toda duda razonable. Y por ello, la inexistencia de cualquier hecho de los que dan lugar a la aplicación de una causa de exención, en la medida que es causa de debida absolución, ha de acreditarse con el mismo baremo con que se exige la prueba de la existencia del que da lugar a la estimación de culpabilidad'.
4.4. En el presente caso, si bien es cierto que no hay pruebas específicas aportadas por la parte dirigidas de forma concreta a probar estos extremos, no es menos cierto que en el acto del juicio oral varios de los testigos Agentes de la autoridad que declararon reconocieron indubitadamente que D. Cesar se encontraba fuertemente afectado por la ingesta del alcohol y drogas. Llegando a afirmar alguno de los agentes que por la mañana (cuando no ha bebido) es una persona racional.
4.5. En este contexto acude razón a la parte recurrente cuando afirma que si el testimonio de los diversos agentes se ha considerado como prueba de convicción válida para fundamentar los hechos considerados como delictivos, no puede ignorarse sus mismas manifestaciones en aquello que permita fundamentar que sus facultades se hallaban afectadas por la ingesta del alcohol. Yerra por tanto la valoración de las indicadas pruebas testificales en el momento en el que le proporcionan credibilidad suficiente para lograr la convicción ajena de toda duda sobre los hechos incriminatorios, pero las desconoce en aquellos hechos que permiten fundamentar la circunstancia atenuante de la responsabilidad.
4.4. Por todo ello, consideramos que procede aplicar la circunstancia atenuante del artículo 21.7 en relación al artículo 21.2 ambos del Código Penal al actuar el culpable a causa de la ingesta de alcohol y drogas.
QUINTO. 5.1. Por lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, reconociendo la concurrencia de una circunstancia atenuante y en consecuencia, encontrando proporcional aplicar la pena en su límite mínimo, en atención de las circunstancias del hecho, que si bien revisten la gravedad suficiente para incardinar el tipo penal, no revisten características que permitan fundamentar una mayor gravedad, y fundamentalmente las circunstancias personales del autor, que al encontrarse bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y la drogas, tenía disminuidas sus capacidades de comprensión de la gravedad de su actuación y de control de sus impulsos.
5.2. Procede por tanto modificar el fallo en el sentido de reconocer la concurrencia de la circunstancia atenuante antes indicada, modificando la pena a imponer fijando la nueva pena en tres meses de prisión.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada..
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cesar , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 35/19 del que este rollo dimana, MODIFICAMOS PARCIALMENTE el Fallo de la misma, en el único sentido de considerar que concurre la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y CONDENAR A D. Cesar a la pena de tres meses de prisión, declarándose de oficio las costas de esta alzada y las de la primera instancia Notifíquese esta resolución a las partes personadas y líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para cumplimiento de lo acordado.Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849.1 de la Lecrim.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente que la suscribe hallándose celebrando el Tribunal audiencia pública, doy fe.
