Sentencia Penal Nº 246/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 246/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 585/2019 de 02 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 246/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100263

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6215

Núm. Roj: SAP M 6215/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0186726
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 585/2019
Juicio Rápido 438/2018
Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 246/2020
En la Villa de Madrid, a 2 de junio de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Millán
contra la sentencia dictada con fecha 30/01/2019 en Juicio Rápido 438/2018 por el Juzgado de lo Penal nº
27 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de siendo el presente recurso de apelación deliberado, votado y resuelto
el día de hoy.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. ELENA MARTÍN SANZ actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30/01/2019, se dictó sentencia en Juicio Rápido 438/2018, del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 18'30 horas, del día 14 de diciembre de 2018, el acusado Millán , mayor de edad, sin antecedentes penales, se dirigió al bar Bodega Frutos, sito en la c/ Valle de Oro, de Madrid, profiriendo contra el dueño, Pascual , expresiones tales como 'te voy a matar, hijo de puta, perra chivata, te voy a rajar el cuello, que sé que nos has denunciado', todo ello en relación con la denuncia que previamente había interpuesto Pascual contra el hijo del acusado, Samuel , el 19 de octubre de 2018, por daños en el local y lesiones.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: Condeno al acusado Millán , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Obstrucción a la Justicia, en concurso ideal, con un delito leve de Amenazas, asimismo definidos, a la pena, por el primero, de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y por el segundo, multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas.

De conformidad con los arts. 57 y 48 del CP, se le impone la prohibición de acercarse a menos de 300 metros a Pascual , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con él, por tiempo de dos años, lo que comenzara a regir a partir de la notificación de la presente a las partes y con independencia de que la misma fuera apelada. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Millán .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida .



SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid , condenó a D. Millán , como autor de un delito de obstrucción a la justicia en relación con un delito leve de amenazas a la pena que ya ha quedado señalada.

Frente a tal sentencia se interpuso recurso de apelación, se alega en primer lugar quebrantamiento de forma , afirma que se propuso testifical de D. Valeriano y que fue admitida por auto de 27 de diciembre de 2.018 ; se solicitó la suspensión del juicio y su citación, lo que no fue admitido y se interesa nuevamente su declaración, se afirma que no es su misión aportar la dirección como se afirma en la sentencia sino obligación del Juzgado su localización a través de las distintas órdenes para su comparecencia, que ya fue identificado en la diligencia de aviso a amigos y familiares ; se propugna igualmente error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, afirma que solo comparecieron las partes y un testigo agente de policía que acudió al lugar, que hubo versiones contradictorias y que al darse valor a la versión del denunciante se están vulnerando normas sobre motivación y valoración de la prueba pues el testigo no corrobora la versión del denunciante dejando incluso patente diversas mentiras ; que existían malas relaciones previas que no se tienen en cuenta ; que no se ha identificación la actuación judicial previa que provoca la represalia que no se menciona ni en el escrito de acusación ni en la sentencia y que ello es necesario a tenor de lo dispuesto en el art. 464, además le ha impedido defenderse ; afirma que no ha existido denuncia por las amenazas y que por tanto no es posible aplicar el art. 171.7 del Código Penal, que tan solo ha habido actuación de oficio de la Policia a lo largo de la causa ; que no hayni una sola línea a motivar el porqué de las penas que se impone ni su extensión aún siendo superior a las mínimas .- Se termina solicitando la revocación de la sentencia con peticiones alternativas y subsidiarias de absolución, celebración de nuevo juicio con práctica de la prueba omitida, o dictar nueva sentencia en cuanto a los delitos y las penas . Se solicita igualmente que se acuerde la práctica de la prueba propuesta con citación de las partes y con la necesaria celebración de vista.



TERCERO .- En primer lugar y en lo que se refiere al alegado quebrantamiento de las formas por no suspender el juicio y ser responsabilidad del Juzgado la citación del testigo propuesto por la defensa .- Tal no puede tener favorable acogida .- El domicilio del testigo propuesto la de señalarse por la defensa, pues así se exige legalmente hasta tal punto que la falta de designación de tal domicilio en el escrito de defensa determina su inadmisión ; en el presente caso por parte del Juzgado se le intentó citar en el domicilio facilitado, ante el resultado negativo no se facilitó uno nuevo y tampoco han dado resultado positivo los intentos de localización telefónica ; frente a ello, la decisión de Juzgado de lo Penal fue la correcta sin que proceda en absoluto la nulidad de juicio, máxime teniendo en cuenta que el recurrente facilita como domicilio del testigo el mismo en el que ya intentó localizársele con resultado negativo, debiendo significarse que incluso ante la designación por parte de la defensa de dos números distintos de la misma calle como residencia de su testigo y ello en el mismo escrito de defensa, por parte del Juzgado se intentó en ambos números con igual resultado negativo y que en el acta de suspensión del juicio de 15 de enero de 2.019 se hace constar que el mismo quedó citado por teléfono.



CUARTO .- Se alega igualmente por la defensa del acusado de la existencia de error en la valoración de la prueba se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia- ha de ser rechazado, y ello, porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias, entre otras sta 824/2016 de 3 de noviembre que literalmente señala : ' el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables . El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron .

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ' .

En el mismo sentido STA. 58/18 de 17 de Mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid : 'debemos apuntar que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo', ha de tenerse en cuanta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas .

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional ( entre otras, en sentencias números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que ' solo cabrá constatar una vulneración de derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ' En el presente caso se ha practicado prueba suficiente en tanto que además de la prueba documental, han sido oídos el acusado, el perjudicado y uno de los agentes de policía que intervinieron en los hechos ; tales pruebas se han practicado con carácter contradictorio y con todas las garantías , y cuyo resultado que queda reflejado en los hechos probados ha sido razonado de forma amplia, lógíca y coherente, sin que en ningún momento de su razonamiento incida la Magistrada del Juzgado de lo Penal en error patente o manifiesto pues en efecto cabe inferir lógicamente las conclusiones a las que llega sobre el discurrir de los hechos y su autoría ; en todo caso, las apreciaciones de la Magistrada de lo Penal en cuanto a la valoración de las pruebas testificales practicadas ha de ser respetada en esta alzada en la medida en que es a la Magistrada de lo Penal a quien aprovecha la indudable ventaja de la inmediación que ha de ser respetada en tanto la sentencia se basa en prueba personal, máxime en el presente caso en el que también se sustenta en las propias manifestaciones del acusado, pues por más que fueran negadas en el acto de juicio, pueden ser tenidas en cuenta precisamente por la valoración que merezca tal contradicción y el momento procesal en que se estima su declaración se ajustó a la realidad de lo acaecido; igualmente ha quedado razonado de forma lógica y razonable las bases en la que sustenta la credibilidad del perjudicado y el rechazo de una animadversión previa.



QUINTO Ha de rechazarse igualmente la falta de denuncia en cuanto a las amenazas ; el atestado de inició a requerimiento del propio denunciante según consta en el atestado ( folio 3 de las actuaciones) y es en base a tal requerimiento y centrado en las amenazas que se estaban sufriendo cuando se inicia la actuación de los agentes que acuden al establecimiento regentado por el mismo y que, en base a tal denuncia verbal y lo observado, proceden a la detención del acusado ; en su primera comparecencia judicial ( folios19-20), manifiesta reclamar por los hechos, de modo que, su manifestación de voluntad fue clara y no cabe objetar omisión alguna a su actuación en la medida que impida la condena por el delito de que se trata, respecto del cual además formulo acusación el Ministerio Fiscal.

En igual medida ha de tener acogida desfavorable la consideración de que no ha quedado identificada la actuación previa de la que se deriva el fundamento del presente delito, pues tanto el escrito de acusación como la sentencia se refieren a ella y su realidad viene sustentada en prueba documental ( folio 18 de las actuaciones).

La alegada falta de fundamentación concreta de la pena tampoco determina la nulidad de la sentencia ni su revocación, la pena por el delito de obstrucción a la justicia se impone en su mínimo legal en cuanto a la prisión y respecto de la multa no en el mínimo pero si en dimensión muy cercana, igual de ajuste al mínimo de la pena por el delito leve de amenazas y prácticamente igual la cuota de 3 euros respecto las multas que se justifica en que se ignorar su medios de vida ; por ello la fundamentación de la pena no necesita ser de una gran amplitud como lo hubiera sido en el caso de penas superiores respecto al límite mínimo, no obstante, en contra de lo afirmado por el recurrente las penas impuestas lo son como consecuencia de los razonamientos que anteceden como literalmente se expresa en la sentencia, por lo que cabe mantenerla, pues en todo caso se impone de manera proporcional a la gravedad de los hechos que se declaran probados, sin que en cualquier caso se pueda obviar que la intimidación se realiza con la manifestación de causar la muerte, y por tanto no cabe gravedad mayor .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Victor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de D. Millán , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid , en el juicio rápido 438/18, cuya resolución CONFIRMAMOS íntegramente .

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada .

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.