Sentencia Penal Nº 246/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 246/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 580/2022 de 19 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 246/2022

Núm. Cendoj: 47186370042022100233

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:1244

Núm. Roj: SAP VA 1244:2022

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00246/2022

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: SE0200

N.I.G.: 47186 43 2 2020 0014060

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000580 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000176 /2021

Delito: ACOSO SEXUAL

Recurrente: Heraclio

Procurador/a: D/Dª ALVARO SANCHEZ CORRAL

Abogado/a: D/Dª NATIVIDAD DE PABLOS DOMÍNGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a 19 de septiembre de 2022.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por un delito de acoso, seguido contra Heraclio, defendido por la Letrada Doña María Natividad de Pablos Domínguez, y representado por el Procurador Don Ángel Sánchez Corral, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 10.05.2022 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.-Son hechos que se declaran probados que el acusado, Heraclio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, era cliente del estanco donde trabajaba Leonor, habiendo entre ellos buena relación hasta que, en fecha no determinada, pero sobre finales de octubre o principios de noviembre de 2020, ella le prohibió que entrara en el estanco porque se dirigía a ella con frases y expresiones ofensivas tales como' vete al almacén a ver como te queda los pantalones', 'estás muy buena', 'menudas tetas tienes', no cesando de decir cosas por el estilo pese a que ella se lo pidió, por lo que se vio forzada a prohibirle la entrada. A partir de ese momento el acusado pasaba a menudo por el estanco, aprovechando los momentos en que veía que ella estaba sola y se quedaba mirando desde fuera, merodeaba por la zona en actitud vigilante. Así el día 2 de diciembre de 2020 sobre las 9 horas pasó frente al estanco que está en el nº 17 de la calle Portillo de Balboa de Valladolid y se quedó sonriendo y mirando a la dependienta del estanco, Leonor, se tocó sus partes disimuladamente por encima del pantalón y luego desde el portal nº NUM000 de la referida calle, donde al parecer él vive, se quedó mirándola.

Además el acusado pasa conduciendo su coche por la CALLE000 donde antes vivía Leonor como por su domicilio actual que está en la CALLE001.

Como consecuencia de esta situación creada por el acusado Leonor tuvo que acudir al centro médico de Delicias para ser asistida el día 3 de diciembre de 2020, donde le fue diagnosticada ansiedad.

El día 4 de diciembre del año 2020 Leonor formuló denuncia por estos hechos.'

SEGUNDO. -La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Heraclio como autor criminalmente responsable, de un delito de acoso ya definido, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más el interés legal, con expresa condena al pago de las costas.

SE PROHÍBE AL ACUSADO APROXIMARSE a menos de 500 metros de la víctima, de su domicilio y de su lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, y DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio durante DOS AÑOS.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el acusado Heraclio, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, se condena al acusado Heraclio como autor de un delito de acoso, a las penas y demás consecuencias jurídicas que allí se señalan.

Y contra dichos pronunciamientos se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO. -Se invoca por la defensa del recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba, ofreciendo su propia versión de los hechos y su propia valoración, para así llegar a la conclusión de que su defendido no cometió los hechos imputados, solicitando en consecuencia la absolución de su defendido.

TERCERO. -Sobre este argumento es oportuno recordar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba, que puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

CUARTO. -En relación con esta alegación, de manera concreta se indica que, de ser cierto el acoso denunciado en el estando en el que trabaja la denunciante, dice la parte recurrente que 'parece lógico que la primera persona a quien se lo debería haber comunicado hubiese sido a su jefe, haciéndolo conocedor de un delito...'. Como vemos, la parte sugiere la forma en que, a su entender, debería de haber actuado la denunciante, pero lo cierto es que cuando las personas son víctimas de delitos no siempre es previsible la forma en que pueden reaccionar, y desde luego no es ni lógico ni previsible que la víctima de estos hechos, por el hecho de que ella trabajara en un estanco se lo tuviera que contar en primer lugar a su empleador. También se lo podría haber contado a su familia, a una amiga, o a la policía. El argumento carece de consistencia.

Se indica que, si la denunciante tenía miedo por el comportamiento del acusado, lo que tendría que haber hecho es acudir a la policía nacional. En realidad lo que hizo fue acudir a la policía local, sin duda porque así lo estimó oportuno, por resultarle más cercano. Se desconoce por qué entiende la parte que tendría que haber acudido a la policía nacional.

Con independencia de las vicisitudes de las diligencias que se siguieron por los posibles quebrantamientos de las ordenes de protección (que no son propiamente objeto de enjuiciamiento en esta causa, aunque la defensa del acusado haya insistido mucho en ello), se alega que la Juzgadora de instancia ha incurrido en el error de decir que los hechos (los que desencadenaron la denuncia) sucedieron el día 2 de diciembre de 2020, y dice la parte que tal error se comprueba en la hoja de atención en la vía pública que extendió el policía local (de proximidad) el día 2 de diciembre de 2020 a las 11,30 horas, cuando la denunciante puso los hechos en conocimiento de la policía en la calle.

Sobre esta materia, en la Sentencia recurrida se da cumplida respuesta a las razones por las que se observa que en la denuncia inicial ante la policía nacional se produjo un error, que después se ha arrastrado a lo largo del procedimiento, en el sentido de indicar que esos hechos sucedieron el día 3 de diciembre, cuando en realidad sucedieron el día 2 de diciembre de 2020. Se ha comprobado que día 3 el acusado estaba de excursión en Ávila, pero de la hoja de registro de atención en la vía pública que fue levantada por el policía local de proximidad, se desprende que la denuncia se presentó el día 2 de diciembre de 2020 a las 11,40 horas, por lo que los hechos habían sucedido el día 2 y no el 3.

Se dice en el recurso, que 'de haberse producido el día 2 de diciembre a las 9 de la mañana como refiere en la sentencia que se recurre, es decir solo dos horas antes de haber encontrado, que no llamado, Leonor al policía local, Amadeo, a quien le tiene una gran confianza, la Sra. Le hubiese descrito el episodio con el mismo detalle que lo hace el día 4 ante la policía nacional, y de este modo policía local lo hubiese recogido en la hoja de atención en vía pública del día 2 de diciembre a las 11:30'.

Como podemos observar, de nuevo son suposiciones que la parte efectúa sin ningún fundamento. La atención en la vía pública se efectúa en una hoja con espacio tasado, y no es posible una larga extensión en la explicación, y no existen motivos para pensar que la denunciante no le contara al policía local con todo lujo de detalles lo que la estaba pasando, y que sin embargo por razones operativas y forma de actuar de la policía local de atención en la vía pública, no se produjera una mayor extensión en la redacción de los hechos.

QUINTO. -Se invoca el principio acusatorio, dado que se dice que se dictó 'auto de procesamiento' (la realidad es que estamos en un Procedimiento Abreviado en el que no se dicta tal resolución y si el auto de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado), por unos hechos ocurridos el día 3 de diciembre a las 9 horas de la mañana, el fiscal ha formulado su acusación por unos hechos ocurridos el día 3 de diciembre a las 19 de la tarde, y la Juzgadora de instancia ha condenado por unos hechos ocurridos el día 2 de diciembre de 2020 a las 9,00 horas de la mañana.

Sobre esta materia merece ser citada la STS de 31 de marzo de 2020, la cual nos indica:

'El principio acusatorio es un elemento estructural del proceso penal que se configura porque la acusación siempre ha de existir y debe ser sostenida por alguien distinto del juez o tribunal, quien asume la función de resolver la pretensión acusatoria con imparcialidad e independencia.

No obstante, la relación de este principio con el derecho de defensa impone que el acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella, exigiéndose al juez que no introduzca motu propio elementos de reproche punitivo contra el acusado. Como destaca el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, la falta de correlación esencial entre la acusación y el fallo, ya se refiera a los hechos, ya a la calificación jurídica, constituye un fuerte indicio de que se ha producido una vulneración de los derechos de defensa, a ser informado de la acusación o a la garantía de la imparcialidad judicial ( SSTC 123/2005, de 12 de mayo (RTC 2005, 123), FJ 4 ; 247/2005, de 10 de octubre (RTC 2005, 247), FJ 2).

Pero la clave para afirmar la vulneración de este derecho no radica en aspectos formales, sino en la constatación material de que los aspectos fácticos o jurídicos que sustentan la pena no hayan podido ser objeto de debate. El Tribunal Constitucional ha declarado que lo relevante para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional 'no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación' ( SSTC 278/2000, de 27 de diciembre , FJ 18 y, citándola, STC 170/2002, de 30 de septiembre (RTC 2002 , 170) (FJ 3); 189/2003, de 27 de octubre ( RTC 2003, 189) (FJ 3); 145/2005, de 6 de junio ( RTC 2005, 145) (FJ 3) o 262/06 de 11 de septiembre (RTC 2006, 262)).

Esta Sala ha analizado la cuestión en innumerables sentencias (entre las más recientes las SSTS 345/2018, de 10 de julio o 381/2018, de 23 de julio (RJ 2018, 3611)). Hemos proclamado que la función del órgano jurisdiccional es la de mantener su posición de imparcialidad, sin que pueda sustituir a las partes, sino que le corresponde presidir el debate y recepcionar la prueba que las partes han presentado. De este modo, el derecho de defensa del imputado se compromete por vulneración del principio acusatorio, no solo cuando se condena por hechos distintos a los de acusación, sino también cuando se condena por delito distinto, con la salvedad de los delitos homogéneos. Ahora bien, la vinculación del Tribunal sentenciador a los hechos imputados se refiere a los hechos típicos, esto es, a los que configuran los presupuestos de la tipicidad y la culpabilidad del autor, no a las circunstancias fácticas concomitantes, pero accesorias o marginales, que pueden variar merced al resultado de la prueba, si bien manteniendo los presupuestos fácticos de la acción penal que concretamente se ejercitó. Por ello hemos proclamado que cabe la modificación de las conclusiones provisionales siempre que en las conclusiones definitivas se mantenga la identidad de la acusación. Y por el mismo motivo no quebranta el derecho a un proceso con todas las garantías la variación entre los relatos fácticos de la acusación y los de la condena, siempre que se mantenga en esta la identidad de la acción objeto de pretensión punitiva ( SSTS 1143/2011, de 28 de octubre . O 972/2013, de 23 de octubre (RJ 2014, 25)). Dicho de otro modo, el derecho a conocer la acusación comporta la vinculación de la sentencia con los hechos que se hayan imputado como presupuesto del juicio de subsunción típica, pero no con los que constituyen circunstancias concretas que están todavía pendientes de ser esclarecidas y resultan accesorias a la conducta enjuiciada ( STS 944/2016, de 15 de diciembre (RJ 2016, 5988)'.

Como puede extraerse de la anterior doctrina, por el hecho de que se haya esclarecido con posterioridad que en realidad los hechos (o una parte de los hechos, pues los aquí enjuiciados se produjeron a lo largo de varios días) no se produjeron el día 3, sino el día 2 de diciembre, es un dato que simplemente ha sido corregido en la sentencia recurrida, sin que ello haya causado indefensión a la parte, ni se trata de una acusación sorpresiva o una condena sorpresiva, no habiendo sido vulnerado el principio acusatorio, por lo que no puede ser acogido el citado argumento.

SEXTO. -Se pretende tachar el testimonio de la víctima haciendo alusión a una argumentación ya esgrimida en la instancia y que ya recibió puntual respuesta en la sentencia recurrida. Se alega que se han denunciado falsamente estos hechos como consecuencia del pretendido arrendamiento de una vivienda que la denunciante pretendió alquilar en unas buenas condiciones, en las mismas que tenía el acusado con anterioridad, aduciendo que éste fue el motivo por el que ha adoptado esta actitud, al no llegarse a realizar tal operación.

No se aprecia que sea motivo para denunciarle por estos hechos, y además como se explica en la Sentencia recurrida, ha sido el propio testigo aportado por la parte, el amigo con el que fue a Ávila, y que al parecer era también el casero (a quien se supone que ella le pretendía alquilar el inmueble, o que tenía que intermediar en la operación), quien fue preguntado al respecto en el juicio, no conectando ese tema del posible alquiler de la vivienda con estos hechos.

También se hace referencia al hecho de que efectivamente el día 31 de enero de 2021 acudió a la policía y manifestó la denunciante que quería retirar la denuncia, pero en el juicio ella ha explicado el motivo para tal denuncia: le tenía miedo al acusado, lo que es claramente comprensible en este tipo de situaciones.

La declaración testifical de la víctima es igualmente analizada en la resolución recurrida, siendo prueba suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, dado que la misma reúne los elementos que han de concurrir para tal apreciación, incluidos los elementos periféricos que la sirven de apoyo y de sustento, sin que en las alegaciones de la parte se aprecien motivos para modificar la valoración de la prueba que en este punto ha sido realizada por la Juzgadora de instancia.

SEPTIMO. -Por último se alega la concurrencia de un error de precepto sustantivo, entendiendo que los hechos no son constitutivos del delito de acoso por el que se ha efectuado el pronunciamiento condenatorio en la sentencia de instancia, es decir, la infracción por aplicación indebida del artículo 172 ter.1.1ª del Código Penal, al entender que no se ha acreditado que se produjera una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

Pero en este punto también compartimos con la Juzgadora de instancia que nos encontramos ante el delito de Acoso (Stalking) del artículo 172 ter.1 del Código Penal.

El mismo fue introducido por la reforma de 2015, que reza 'Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.'

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia 554/2017, de 12 de julio, recurso núm. 1745/2016, el legislador, al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento -stalking- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que, por ello, no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana; así, dice:

'Hay que recordar que la introducción de tal delito en el Código Penal, viene, además, a ser una consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de Mayo de 2011 que obligaba a los Estados parte -entre ellos España- de incriminar tal delito stalking/acoso como así se acordaba expresamente en el art. 34 de dicho Convenio.

Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas......

Retenemos en este momento, la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de dicha Ley:

'...... También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento......'

En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento -stalking- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 del Código Penal , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).

El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos:

a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.

Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfiar en una cosa.

Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.

Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza -un continuum- que se repite en el tiempo, en un período no concretado en el tipo penal.

Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto:

a) Repetitivo en el momento en que se inicia.

b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.

A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.

Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.

Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, ......'

Pues bien, en el caso que nos ocupa también se aprecia que las acciones ejecutadas por el acusado han producido una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

La Juzgadora de instancia ha explicado en su Sentencia como sí se ha visto alterada la vida cotidiana de la denunciante.

Como ella ha explicado, después de la denuncia inicial, los hechos se siguieron repitiendo, habiendo tenido que llamar a la policía, que en el trabajo la han tenido que cambiar los horarios e intenta cambiar las paradas del autobús para evitar verle, y toda esta actitud es la que le ha llevado a tener ansiedad que, aunque con los informes médicos no se haya podido decir de manera categórica que su procedencia tenga una relación causal con estos hechos (dado que la ansiedad puede deberse a muchos factores), las circunstancias concurrentes en este caso, permiten afirmar que efectivamente el trastorno para la vida diaria de la víctima ha sido lo suficientemente grave como para justificar la condena que ha sido dictada en la instancia, sin que tampoco en este punto se aprecie error alguno en la aplicación de los preceptos legales sustantivos.

Compartimos, en consecuencia, que sí se han dado todos los elementos del tipo delictivo por el que ha sido condenado.

OCTAVO. -Es por todo ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

NOVENO. -En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta que el recurrente es el acusado, ha de recordarse que conforme al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, artículo 14.5: 'toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley', y que conforme al Convenio Europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, adoptado por el Consejo de Europa hecho en Roma el 14 de noviembre de 1950, en su artículo 13 contempla el derecho a un recurso efectivo de aquel que considere que sus derechos y libertades han sido violados, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Heraclio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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