Sentencia Penal Nº 246, A...re de 2000

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07/12/2000

Sentencia Penal Nº 246, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 214 de 07 de Diciembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 246

Resumen:
JUICIO DE FALTAS POR IMPRUDENCIA LEVE Y LESIONES Interpone recurso de apelación el condenado, basándolo en error en la apreciación de la prueba, pero de un examen detenido de lo actuado en modo alguno cabe deducir tal error. La juez "a quo" con las ventajas que la indemnización acarrea, valoró la prueba articulada conforme a la Ley, dando credibilidad al testimonio del único testigo que declara ante la guardia civil de tráfico. Además, aunque el atestado no está ratificado, no por ello carece de valor. La Jurisprudencia es unánime: goza de naturaleza documental, pudiendo ser objeto de debate y contradicción dentro del proceso. La Compañía aseguradora pretende una aminoración de la indemnización civil, mientras que la recurrente en nombre de su hijo menor un incremento de la misma. Ambos motivos deben ser rechazados, pues la sentencia apelada constituye un paradigma de motivación.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1

 

Rollo: 214 /2000

 

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MONDOÑEDO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 108 /1999

 

LA Ilma. SRa. Doña. MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR MAGISTRADA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente.

 

SENTENCIA n° 246

 

 En LUGO a siete de diciembre de dos mil.

 

 En los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos con el número 108/99 ante el Jdo. 1ª Ins. e Inst de Mondoñedo 2 a que el presente Rollo n° 214/2000 se refiere, y en el cual son parte/s apelante/s JOSEFA A, NILO L Y LA CIA. F. Siendo parte/s apelada/s MARIA CARMEN L, OLGA P, JOSEFA L, CESÁREO G Y JORGE B.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 1° Que por el Jdo. 1ª Ins. e Inst. de Mondoñedo 2, y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo Fallo se dice: que debo condenar y condeno a D. Nilo L como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal, por la que se le impone una pena de QUINCE DIAS MULTA, por tanto, a QUINCE MIL PESETAS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en caso de incumplimiento. Condeno a D. Nilo L y, en calidad de responsable civil directa a la compañía F.S.A., siendo el propio D. Nilo L responsable civil subsidiario, a que indemnice a Doña. Josefa A, por las lesiones sufridas por su hijo Roberto S, en a suma de ochocientas sesenta y dos mil cuatrocientas setenta y dos pesetas (862.472), incrementada en el 10%, de la se ha de deducir, en ejecución de sentencia, la cifra ya consignada a favor del mismo, pero aún no percibida por él, y que asciende a doscientas setenta y cinco mil cuatrocientas cincuenta y nueve pesetas (275.459); A que indemnice a Doña María del Carmen L, por las lesiones sufridas por su hijo Marcos I, en la suma de treinta y cinco mil ochenta y ocho pesetas (35.088), incrementada en el 10%, de la que se ha de deducir la cifra de treinta y seis mil setecientas pesetas (36.700), ya consignada pero aún no percibida por él; a que indemnice a Doña. Olga P, por las lesiones causadas a su hija Yessica A, en la suma de treinta mil novecientas sesenta pesetas (30.960), incrementada en el 10%, de la que se ha de deducir la cifra de treinta y tres mil, pesetas (33.000), ya consignada, pero aún no cobrada por aquella; a que indemnice a Doña. Josefa L, por las lesiones sufridas por su hijo Luis F, en la suma de cuatrocientas cincuenta y seis mil trescientas ochenta y ocho pesetas (456.388), incrementada en el 10% de la que se ha de deducir la cifra de ciento sesenta y dos mil doscientas sesenta y tres pesetas (162.263), ya consignada, pero aún no cobrada por aquella; a que indemnice a D. Cesáreo G, por las lesiones sufridas por su hija Raquel G, en la suma de cuatrocientas veintiocho mil quinientas veinticuatro pesetas (428.524), incrementada en el 10%, de la que se ha de deducir la cifra de ciento veintidós mil setecientas veintitrés (122.723), ya consignada, pero aún no percibida por aquel y a que indemnice a D. Jorge B, por las lesiones sufridas por su hijo Manuel B, en la suma de quinientas setenta y siete mil ciento treinta y dos pesetas (577.132), incrementada en el 10% de la que se ha de deducir la cifra de cuatrocientas setenta mil novecientas setenta y nueve pesetas (470.979), ya consignada, pero aún no percibida por aquel. Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Carlos F de la falta de lesiones por imprudencia por la que fue acusado en el acto del juicio. No se le exige, en este momento, responsabilidad civil alguna al no apreciarse infracción penal. Absuelvo a D. Servando I, que fue traído al juicio como responsable civil subsidiario. Absuelvo a P Y C, que fueron traídas al proceso en calidad de responsables civiles directas. Las costas procesales se imponen, por mitad, a D. Nilo L. La otra mitad se declara de oficio.

 

 Contra la misma se interpuso recurso de apelación que admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 795-4°, se remitieron las actuaciones a ésta Audiencia a fin de dictar resolución.

 

 2° Que en la tramitación de éste recurso se han observado las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

 Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

 

 Primero.- Interponen sendos recursos de apelación el condenado y la Cía. F, basándolo en error en la apreciación de la prueba - con independencia de la falta de legitimación de ésta última para el motivo expresado- lo cierto es que de un exámen detenido de lo actuado en modo alguno cabe deducir tal error. La juez "a quo" con las ventajas que la indemnización acarrea, valoró la prueba articulada conforme al art. 741 de la L.E.Crim., dando credibilidad al testimonio de D. Atilano E, lo cual no es de extrañar dado que es el único testigo que declara ante la guardia civil de tráfico, siendo su versión absolutamente verosímil y dando una explicación convincente del por que estaba en el lugar (esperando precisamente aun niño que venía en el autobús accidentado).

 

 Pero es que además, en contra de lo que se sostiene, aunque el atestado no está ratificado, no por ello carece de valor. La Jurisprudencia sobre ello es unánime, en cuanto a los datos objetivos que contiene. El atestado goza de naturaleza documental, pudiendo ser objeto de debate y contradicción dentro del proceso, Doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en referencia al proceso penal que, por gozar éste de mayores garantías, es aplicable también al civil (sentencias 107/83 y 207/89 así como el auto 637/87) Ciertamente los informes que emite la fuerza actuante no pueden sustituir a una prueba pericial contradictoria, ahora bien en el caso concreto hoy debatido, las partes de carrocería  huellas de frenada y posición final del camión, no hacen más que reforzar la convicción judicial de la forma en que el accidente que, ya por no aludir a la "manifestación· obrante al F-8 de las rutas del conductor condenado.

 

 Segundo. No existe pues error en a valoración de la prueba, y nótese que como señala el T.S. por citar entre otras las sentencia de 5 julio 1989, en los delitos o faltas culposos -como lo es la imprudencia- la presunción de inocencia es de excepcional aplicación, en tanto que en los mismos la imputación objetiva de los hechos no suele estar en entredicho, sino que mas bien lo que se pone en cuestión y controversia es precisamente la imputación subjetiva, que supone valoración especifica de los elementos internos del actuar humano, que escapan del ámbito de esa presunción. No existe pues infracción del art. 24 de la Constitución, ni aplicación indebida del art. 621 del C.P.

 

 Tercero.- La Compañía aseguradora pretende una aminoración de la indemnización civil, mientras que la recurrente en nombre de su hijo menor un incremento de la misma. Ambos motivos deben ser rechazados. La sentencia apelada constituye un paradigma de motivación. Ciertamente podría admitirse, como lo hace la sentencia del T.S. de 21 de Noviembre de 1998 que estamos en presencia de una deuda de valor, cuantificándola al momento de ser liquidada, ahora bien no podemos olvidar tampoco que estemos en presencia de menores, con perjuicios económicos menores que un mayor de edad, y que en todo caso el baremo constituye un tope máximo, sin que el T.C. haya declarado anticonstitucional el sistema, estimándose perfectamente ajustado a la Ley las indemnizaciones concedidas. Nótese además lo peticionado en acta por Doña. Josefa (868.964 pts.), y que vía adhesiva no pueden solicitar aumento de indemnización las restantes perjudicadas, cuando ni siquiera lo instaron en juicio. Lo que conduce a rechazar dichos recursos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

 

 Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

 

 Que desestimando los recursos de apelación articulados, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Mondoñedo de 26-5-2000, declarando de oficio las costas de ésta alzada.

 

 Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

 

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