Última revisión
24/09/1999
Sentencia Penal Nº 246, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 241 de 24 de Septiembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 246
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
En Lugo, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
El Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS
MAGISTRADO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, ha dictado, en nombre del Rey, la siguiente:
S E N T E N C I A nº 246
En los autos de Juicio verbal de Faltas, seguidos con el nº 0112/98 ante el Jdo. 1ª Inst. e Inst. de Viveiro-2, a que el presente ROLLO Nº 0241/99 se refiere, y en el cual son parte/s apelante/s MARIA JOSEFA y LA VASCO S.A.
Siendo parte/s apelada/s El ministerio Fiscal.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Que por el Jdo. 1ª Inst. e Inst. de Viveiro-2, y en el Juicio de Faltas referido se dictó sentencia, en cuyo Fallo se dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA JOSEFA como autora responsable de una falta de imprudencia leve, a la pena de multa de 20 días, a razón de una cuota diaria de 500 pts., con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53, y al abono de la mitad de las costas causadas, debiendo indemnizar a los herederos de D. Generoso en la cantidad de 3.108.840 pts, declarando como responsable civil solidario a la entidad aseguradora "…, S.A.", debiendo aplicarse sobre la cantidad a indemnizar el régimen de intereses por mora establecido en la Disposición Adicional octava de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor. Igualmente debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. SEVERINO de la falta que le venia siendo atribuida, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.
Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 795-4º, se remitieron las actuaciones a ésta Audiencia a fin de dictar resolución.
2º.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Único.- se acepta y dan por reproducidos los de la sentencia que se recurre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:
SEGUNDO.- El presente supuesto se refiere a un accidente de circulación del que se derivaron, entre otros daños, determinadas lesiones para Generoso, consistentes en 203 -días de curación, 4 días de hospitalización, de las que restaron determinadas secuelas, según así se describen por el médico forense en su informe de fecha 6/10/98 (f. 65 y 66) . El referido Generoso, de 82 años, falleció el día cuatro de mayo de 1998 a consecuencia de una hemorragia cerebral masiva, sin que esta circunstancia guarde relación con el alcance de las lesiones sufridas en el accidente.
TERCERO .- El primer punto objeto de recurso es el relativo a La aplicación, a las indemnizaciones que le corresponden al perjudicado, de las cuantías que se señalan en el baremo actualizado al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, que lo era el determinado en la resolución de 22/2/99 (BOE 5/3/99) . Habrá de señalarse al respecto que si bien es cierto que este Tribunal, en todo momento y como así lo indica el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones (15/4/91; 13/7/98 y 21/11/98), no tiene duda de que la deuda indemnizatoria es una deuda de valor y que por tanto ha de verse cuantificada con los valores actualizados al momento de dictarse la sentencia, no es menos cierto que, en lo que respecta a la indemnización básica por días de baja, sí que tenía determinado que la reforma operada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y d ; L. Orden Social no era una simple actualización sino una verdadera modificación, como así se titula el epígrafe correspondiente y que, además, creaba "ex novo" una serie de figuras, como son los días impeditivos y no impeditivos, que imposibilitaban la consideración de esa modificación como simple actualización.
No obstante lo anterior es lo cierto que la publicación de la resolución citada, de 22/2/99, determina en su preámbulo la voluntad del legislador de que no se proceda a la actualización de la señalada incapacidad temporal y, en consecuencia y so pena de considerar que a esas incapacidades temporales se las habría de considerar de peor condición que todas las demás indemnizaciones -pues todas las demás son actualizadas en el porcentaje correspondiente- hemos de entender que lo que el legislador quiso, pese a denominarla en la Ley 50/1998 modificación, fue realizar una simple actualización también para el tema de los días de baja por incapacidad temporal y que, por consiguiente y en su consideración de deuda de valor, también a este concepto le es aplicable la cuantía que se encuentre vigente en el momento de dictar sentencia. Queda así, por tanto, justificado el cambio de criterio habido en este Tribunal que considera que así y pese al tenor literal de la disposición modificada sigue la voluntad del legislador expresada en la Resolución ministerial posterior (la citada de 22/2/99).
CUARTO .- Por tanto en el presente supuesto entendemos que acierta el juzgado en cuanto que aplica los valores señalados en la tantas veces citada Ley 50/1998 en lo que se refiere a los días de baja señalados por el informe médico-forense. Por último y en lo que respecta a las secuelas entendemos que las mismas están correctamente ponderadas en la sentencia que se recurre y así también procede su confirmación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debo de confirmar y confirmo la sentencia dictada, en fecha 5/5/99, por la Sra. Jueza de Instrucción nº Dos de Viveiro. Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme.
Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para notificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día se publica la anterior sentencia en legal forma. Doy fe.
