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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 247/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 05 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 247/2003
Núm. Cendoj: 03014370012003100270
Encabezamiento
Rollo de Apelación n° 52/03
Juicio de Faltas n° 399/00
Juzgado de Instrucción n° 2 de San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Núm. 247
En la Ciudad de Alicante a cinco de mayo de dos mil tres.
EL ILTMO. SR. D. ANTONIO GIL MARTINEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas n° 399/00 sobre Imprudencia, habiendo actuado como parte apelante Juan y Isabel , defendidos por el Letrado D. José Manuel Alamán Aragonés; y como parte apelada Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Letrado del Estado.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Primero.- Que el día 22 de septiembre de 2.000, alrededor de las diez menos diez de la mañana, se produjo un accidente de circulación en la carretera N-332 (Cartagena-Valencia), a la altura del Km. 129,550 , en término municipal de El Campello.
Segundo.- Que el accidente se produjo entre los vehículos Ford Escort matrícula E-....-VH, conducido por Juan, asegurado por la Cía "Mutualidad de Levante", y el turismo Volkswagen Passat, matrícula I-....-DN , conducido por el demandado Diego , y propiedad de Paloma, que no se encontraba asegurado en la fecha del accidente.
Tercero.- Ha quedado acreditado con la prueba practicada, fundamentalmente con las declaraciones de los denunciante y del testigo D. Jose Miguel, que el accidente se produjo al perder Diego el control de su vehículo en una curva , dado que la velocidad a la que circulaba era excesiva, saliendo de su carril y golpeando el vehículo en el que viajaban los denunciantes que circulaba en sentido contrario.
Cuarto.- Como consecuencia del accidente, Juan sufrió las siguientes lesiones: esguince cervical y erosiones en los miembros inferiores, de las que tardó en curar 20 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, según informe del médico forense de fecha 17 de enero de 2.001, presentando como secuela cervicalgia sin irradiación braquial que se valora en dos puntos. No se ha acreditado que exista una relación de causalidad entre las lesiones que presenta en el menisco y ligamentos de la rodilla izquierda y el siniestro que nos ocupa, dado el largo periodo de tiempo transcurrido entre que se produce el accidente (22-9-00) y el primer informe médico en el que se hace referencia a estas lesiones (7- 6-01) , sin que se manifestara al médico forense en la primera de las visitas (17-1-01) nada en relación con las mismas.
Por su parte, Isabel sufrió las siguientes lesiones: traumatismo torácico, fractura esternal y hematomas en pierna derecha, de las que tardó en curar treinta días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales , según informe del médico forense de fecha 17 de enero de 2.001; presenta como secuela una dorsalgia leve que se valora en tres puntos. Igualmente, como consecuencia del accidente se le han formado quistes oleosos en mama izquierda que son evolución de hematomas postraumáticos, de los que todavía se desconoce cual será su evolución."
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Diego como autor responsable de una falta de imprudencia, ya definida, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 ?, con arresto sustitutorio en caso de impago, y a indemnizar a Juan y a Isabel , por los concepto anteriormente señalados , en la cantidad de 2.011,39? y 2.778,81? respectivamente; todo ello con la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, y la responsabilidad civil subsidiaria de Paloma .".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Juan y Isabel se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 52/03 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada, excepto el número cuarto, que se sustituye por el siguiente:
"Como consecuencia del accidente Juan sufrió lesiones de las que curó a los treinta días , durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico, quedándole como secuelas cervicalgia , sin irradiación braquial y rotura de menisco interno, no operada.
Isabel sufrió lesiones de las que curó a los treinta días, cinco de ellos con hospitalización, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones, quedándole como secuela dorsalgia leve, habiéndole surgido quistes oleosos en mama izquierda por evolución de hematoma postraumático".
Fundamentos
Primero.- La representación de los perjudicados se muestra disconforme con la valoración que efectúa la Sentencia del alcance de las lesiones sufridas por sus patrocinados, alegando como soporte de su disconformidad los informes forenses emitidos postreramente, que modifican sustancialmente las apreciaciones iniciales de los informes de sanidad anteriores. Pasemos a ocuparnos del objeto del recurso de cada uno de los perjudicados por separado.
Segundo.- Las lesiones y secuelas padecidas por Juan impone consideraciones especiales, pues los dos informes forenses con conclusiones entre las que se aprecian diferencias abismales exige un examen ponderado de las circunstancias concurrentes para efectuar un pronunciamiento que se adecue a la auténtica trascendencia lesiva sufrida por el perjudicado y atribuible al evento dañoso enjuiciado.
El primer informe Forense de sanidad (17 enero 2001) no hace mención alguna de lesiones en la rodilla, apreciando únicamente en esa zona como lesiones resultantes del accidente erosiones en miembros inferiores. Posteriormente, en mayo de 2001, el mismo perjudicado se somete a pruebas radiológicas por padecimientos en su rodilla izquierda en los que se detecta por resonancia magnética "rotura del cuerno posterior del menisco interno y posible lesión parcial del ligamento cruzado anterior", sin que en ningún momento se relacione la etiología de las mismas, lo que suscita la duda razonable de que esas lesiones sean producto del accidente ocurrido ocho meses antes , cuando hasta ese momento no había aparecido sintomatología del tal padecimiento. En base a esas pruebas, el Forense realiza un segundo seguimiento del estado del paciente en que se limita a consignar que está pendiente de ser intervenido quirúrgicamente, para a la postre, concluir que tal intervención no se llevó a cabo por renuncia expresa del paciente. Tras lo cual, emitió un segundo informe de sanidad, que expresamente anulaba el primero, en el que reconocía 272 días de incapacidad y como secuelas, rotura del menisco y del ligamento de la rodilla , sin operar. Los partes iniciales no hicieron referencia a esas posibles lesiones de las piernas, pues incluso mencionan como dato relevante la movilidad de miembros, contradictorio con una posible rotura meniscal o de ligamentos, lo que induce a la Juez de instancia a rechazar el segundo informe Forense y otorgar validez al primero.
Aparentemente no hay relación causal entre el accidente y las lesiones de rodilla del perjudicado, extremo que tampoco aparece consignado por el segundo informe de sanidad, que se limita a reconocer esas dolencias y consecuencias lesivas, lo que puede suponer la admisión implícita de su relación con el accidente. En cualquier caso, ese segundo dictamen plantea algunas cuestiones dudosas, incluso para un profano. La primera se refiere al tiempo de curación. En principio , la sanidad se calcula en treinta días. Luego se eleva a doscientos setenta y dos días, sin explicar el motivo de esa prolongación tan acusada. Si resulta que los síntomas de la dolencia de la rodilla no se manifiestan hasta mayo de 2001, tenemos un tiempo intermedio que no puede considerarse de enfermedad, ni de baja, porque no consta que durante el interregno tuviera manifestación externa. Por otra parte, el tratamiento que se prescribe para las fracturas de rodilla es exclusivamente quirúrgico , demorándose la sanidad por la espera en practicarla, para, a la postre, no llevarla a efecto por propia iniciativa del perjudicado que renuncia a ella y es de suponer que en todo ese período de tiempo, su actividad ordinaria no estuviera afectada por la dolencia, porque luego cuando se dictamina la sanidad sin intervención quirúrgica, la fecha de sanidad para el cálculo de los días de baja se retrotrae al momento en que se detecta el padecimiento, es decir , al mes de mayo o junio de 2001. Si a todo ello se añade que durante el tiempo de espera el perjudicado prosigue su actividad laboral, nos encontramos ante una dolencia aparecida muy postreramente, que no incide sobre el quehacer ordinario del doliente, lo que convierte en injustificados los días impeditivos y de curación prescritos por el forense en su segundo informe de sanidad.
Al mismo tiempo , se observa que los dictámenes radiológicos, se limitan a consignar una posible rotura de ligamentos, sin embargo el forense, inexplicadamente, da por supuesta la realidad de la misma, ampliando también injustificadamente los efectos de la lesión.
Todas estas circunstancias inducen a inadmitir el debatido segundo informe en su totalidad y complementarlo con el primeramente emitido, en el que curiosamente se consigna una secuela independiente de las del segundo -la cervical- que después incomprensiblemente se suprime. En definitiva, aún partiendo de una relación de causalidad entre el accidente y las lesiones de rodilla, lo único que aparece claro es que el tiempo de curación no excedió realmente de los treinta días inicialmente dictaminados , a los que habrá que estar para calcular su resarcimiento. Y que las secuelas derivadas del suceso son las cervicales consignadas en el primer informe y la secuela de fractura de menisco reconocida en esta alzada , porque la rotura de ligamentos sólo se menciona como posible en el estudio radiológico.
Las indemnizaciones que corresponden por estos conceptos son las siguientes: 30 días de incapacitada por 40,20 euros cada uno de ellos, resultan 1.206 euros, a los que debe agregarse dos puntos por la fractura de menisco, que se consideran suficientes dada la escasa sintomatología que presenta, que unidos a los dos concedidos en la Sentencia de instancia por la cervicalgia, supone un total de cuatro puntos que por la edad de a víctima resultan a 534,32 euros, que suman 2.137 ,28 euros, a los que habrá que añadir el diez por ciento de factor de corrección genérico.
Tercero.- En cuanto a la protesta formulada respecto a las lesiones reconocidas a Isabel, ha de tener desigual acogida.
Los cinco días de hospitalización que han sido omitidos por la Sentencia deben ser reconocidos, pero no como incremento del total de días de sanidad, como insinúa el recurso, sino cómo parte integrante de ellos. De forma que por tales cinco días corresponde 247 ,35 euros, a razón de 49,47 euros cada uno de ellos; mientras que los restantes veinticinco días, se calculan a 40,20 euros, resultando 1.005 euros.
Distinta respuesta merece la pretensión de considerar como secuela los quistes oleosos que parecen guardar relación con el traumatismo torácico que sufrió, ya que no aparece contemplado en tal concepto en el baremo regulador de la materia , que tiene carácter imperativo y limitativo de las dolencias susceptibles de ser resarcidas, suprimiendo, por ende, la demora para ejecución de sentencia que proclama la Sentencia impugnada.
Cuarto.- Declaro de oficio las costas de esta apelación (arts. 239 y 240 Lecrim)
Fallo
FALLO:
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de los perjudicados, revoco la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción n° 2 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas 399/00, de que dimana este Rollo; en el sentido de conceder las siguientes indemnizaciones a Juan : 1.026 euros, por los días de incapacidad; y 2.137,28 euros , por secuelas; y en indemnizar los días de enfermedad de Isabel en: 274,40 euros, por días de hospitalización y 1.005 euros, por días de incapacidad; suprimiendo la referencia a la indemnización de los quistes oleosos mamarios que la Sentencia demora para la fase de ejecución de Sentencia; manteniendo sus restantes pronunciamientos; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno
únase la presente Sentencia al libro de ellas, llevando testimonio al rollo de que trae causa; y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
