Última revisión
29/07/2003
Sentencia Penal Nº 247/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 284/2003 de 29 de Julio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 247/2003
Núm. Cendoj: 50297370032003100376
Núm. Ecli: ES:APZ:2003:1937
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 247/2003
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza a, veintinueve de julio del año dos mil tres.
Iltmos. Señores:
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ /
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 204/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº Seis de esta ciudad, Rollo nº 284 de 2.003, seguido por delito de robo, contra Simón , mayor de edad y sin antecedentes penales ni residencia legal en España, con pasaporte nº NUM000 , y nacido en Ecuador el día 12 de diciembrfe de 1971, hijo de Manuel y de Carmen, con domicilio en Zaragoza C/ DIRECCION000 nº NUM001 , de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 13 y 14 de junio de 2003 y contra Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales en España, con tarjeta de residencia NUM002 , nacido en Loja (Ecuador) el día 11 de noviembre de 1976, hijo de José y de Dioselina, con domicilio en Zaragoza, C/ DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 NUM005 , de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 13 y 14 de junio de 2003, hallándose representados por la Procuradora Sra. Beatriz Garcia Boldova y defendidos por la Letrado Sra. Eva María Parra Ruiz, colegiada con el núm. 4.117, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 24 de Junio de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: "Que debo condenar y condeno a Juan Ramón y Simón , como coautores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, como pena principal, la privativa de libertad de ocho meses de prisión, y como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena..- Debo condenar y condeno a los anteriores, como responsables criminales del delito descrito, además como responsabilidad civil, a que indemnicen ambos, solidaria y mancomunadamente, a la perjudicada, doña Claudia , en la cantidad de 555,36 euros, por desperfectos en el turismo, y de todo 184,95 euros, por los desperfectos en el radio- cassette, que ha quedado inservible, y la restitución por otro, todo ello más el interés legal".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Cuando sobre las 21'45 horas del día 13 de junio de 2003, los súbditos ecuatorianos, Juan Ramón y Simón , mayores de edad y sin antecedentes penales España, y el segundo sin residencia legal, tras forzar el bombín de la cerradura la puerta delantera derecha y fracturar el cristal de esa ventanilla del automóvil, marca Opel, modelo Corsa, con matrícula Y-....-UT , que su propietaria doña Claudia tenía estacionado en la calle Escoriaza y Fabro de Zaragoza, y ya en su interior, una vez que registraron cuanto se les antojó, con ánimo depredatoria, manipulaban la carcasa y el aparato del radiocassette, marca "Speed Sound" que estaba instalado en el vehículo al que habían ya sacado de su emplazamiento, ambos fueron sorprendidos por los agentes nº NUM006 y NUM007 de la Policía Local, que procedieron a su detención y a la recuperación del mentado aparato, radio- cassette que quedó en depósito provisional.- En ese momento se les ocupó, además, un destornillador, un juego de llaves y una bolsa conteniendo efectos cuya procedencia no constan, entre otras cosas, dos destornillador de cabeza plana, un alicate de metal, una llave fija de estrella y un trozo de cuchilla de "cutex", y la suma de 17, 79 euros en moneda fraccionada.- Los perjuicios reclamados, según factura aportada por la perjudicada, la Sra. Claudia , no impugnada en ningún caso, asciende a la cantidad de 555,36 euros, por los desperfectos en el turismo, y de 184,95 euros, por los generados en el radio-cassette, que ha quedado inservible, y la restitución por otro". Hechos probados que como tales se aceptan
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por el acusado alegando en síntesis los motivos que se diran y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 28 de julio de 2.003.
Fundamentos
PRIMERO.- Se esgrime por el recurrente que no existe ni la más mínima prueba que desvirtue la presunción de inocencia.
A tales efectos debe tenerse en cuenta que los acusados fueron sorprendidos cuando estaban en el interior del vehículo cuyo bombín de cerradura y cristal habían sido forzados, ocupándose en su poder instrumentos adecuados para su forzamiento, así como el radio-casete ya extraído de su habitual ubicación.
Estamos como dice la S.T.S. de 15-10-1998, ante los denominados por la doctrina "delitos flagrantes"; y, a este respecto, parece oportuno recordar que el propio legislador dio una definición auténtica del mismo en el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada al mismo por la
El hecho de que no vieran los policías fracturar la ventanilla no es obstáculo para atribuirles su autoría a los acusados, pues fue ello lo que motivó la llamada telefónica, además de los instrumentos encontrados en poder de estos, idóneos para el cometido que estaban ejecutando.
SEGUNDO.- Las costas del recurso procede declararlas de oficio
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Juan Ramón y Simón confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 24 de Junio de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado juez de lo Penal núm. 6 de esta capital y en cuanto a las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
