Sentencia Penal Nº 247/20...il de 2004

Última revisión
19/04/2004

Sentencia Penal Nº 247/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 19 de Abril de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 247/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100629

Resumen:
03065370072004100629 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 247/2004 Fecha de Resolución: 19/04/2004 Nº de Recurso: Jurisdicción: Penal Ponente: FERNANDO CAMBRONERO CANOVAS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 247/04

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D.José Madaria Ruvira.

MAGISTRADO:D. Jose Manuel Valero Diez.

MAGISTRADO:D. Fernando Cambronero Cánovas

En la Ciudad de Elche, a 19 de Abril de 2.004.

La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos , interpuesto contra la sentencia, de fecha 17/11/03 , pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, en Juicio Oral número 596/02 por delito de RECEPTACIÓN Y FALSIFICACIÓN, habiendo actuado como parte apelante D.Fidel, dirigido por el Letrado D.Sr. Montoya Bonafos y como parte apelada el Ministerio Fiscal legalmente representado por DOÑA Blanca y

Antecedentes

PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que en Torrevieja, el día 11 de Febrero de 2002 ,Fidel mayor de edad y sin antecedentes penales, con animo de ilícito beneficio y conociendo que el vehículo Mercedes Benz, modelo Sprinter procedía de un anterior delito contra el patrimonio,al que había alterado su matricula sustituyéndola por la placa del turismo Volkswagen Vento matricula HEI...I,que figuraba como sustraído desde fecha de 9 de octubre de 2001,pretendia proceder a la venta del mismo por dos millones de pesetas a los agentes actuantes.

Fidel se presento en el lugar de la venta conduciendo el vehículo Citroen Xantia con placa de matricula, asi mismo sustituida por la matricula alemana FER....,que según información facilitada por INTERPOL pertenecía a un vehículo modelo Mercedes Benz .

Inspeccionado el vehículo se encontró en su interior documentación y seguro del mismo,con placas de matricula FER.... ,perteneciente a turismo Mercedes, así como fotocopia de un documento alemán a nombre de Juan Antonio y permiso de conducir alemán a nombre de Casimiro.

Así mismo Fidel había falsificado el nº de bastidor del citado vehículo Citroen Xantia.".

SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Fidel como autor penalmente responsable de un 1) Un delito de receptacion de los artículos 298.1 y 2 en relación con los artículos 237,238,2 y 240 del Código Penal,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y LA ACCESORIA DE SUSPENSION DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS y de 2)Un delito continuado de falsificación en documento oficial de los artículos 390.1 y 392 en relación con el artículos 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y LA ACCESORIA DE SUSPENSION DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DOCE MESES,CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS ,SEÑALANDOSE UN DIA DE ARRESTO SUSTITUTORIO POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS ACREDITADA DEBIDAMENTE LA INSOLVENCIA Y COSTAS.

El pago de la multa , de 2160 euros,se hará efectivo,al ser requerido para ello , con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago o insolvencia.

Dese traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del articulo 89 del Código Penal .".

TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó, por la representación legal de Fidel el presente recurso, solicitando se dictara en esta alzada Sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el dia 25/03/04 .

QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso , se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr.D.Fernando Cambronero Cánovas

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Que la recurrente , centra su oposición a la Sentencia de instancia alegando en síntesis los siguientes hechos:

1º) No existen indicios suficientes para tener por acreditado, en cuanto al delito de receptación, que el acusado tuviera conocimiento o certeza de que el vehículo era robado. Y ello porque el mismo declaró que el coche se lo habia dado un amigo llamado Juan Antonio y la Guardia Civil no lo investigó. Y menos indicios todavía existen para considerar aplicable el subtipo agravado por entenderse que es para traficar.

2º) Tampoco cabe apreciar el delito de falsificación, y además es incongruente con el de receptación: porque si se entiende que adquirió un vehículo robado, es obvio suponer que dicho vehículo había sido ya adquirido con las placas de matrícula y el número de bastidor alterado. No se dan tampoco los requisitos necesarios para hablar de delito continuado.

Solicita por todo ello la libre absolución.

Frente a tales manifestaciones el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que respecto a la naturaleza y requisitos del delito de receptación procede hacer mención a la Sentencia de 24/4/00 que por ser reciente alude a la reiterada y consolidada doctrina de la Sala , manifestando entre otros , en las Sentencias de 15/4/92, 5 y 9/10/92 y 9/6/91 en las que se declara que la infracción delictiva requiere para su aplicación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva:

1) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes;

2) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para si de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación;

3) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo , consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, a tenor de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como "a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito".

TERCERO.-Que en el caso examinado , no se combate la Sentencia alegando la falta de alguno de esos dos primeros requisitos. Sino que se alega que el recurrente no tenía conocimiento de que el furgón Mercedes Sprinter que trató de vender a los Agentes de la Guardia civil fuera de ilícita procedencia.

Como con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo (STS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado , y teniendo en cuenta, además, las consideraciones siguientes:

1.- Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la "presunción de inocencia" son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado , y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa -ST.C. 31/81; 161/90; 284/94; 328/94, y S.T.S. de 10 y 14 julio 1986, 9 marzo 1988, 13 enero 1989 , 7 y 8 febrero 1990 y 20 febrero 1992 , 2 de junio y 8 de noviembre de 1994; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.).

2.- No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias stumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (S.T.C. 80/1986, 25/1988, 82/1988, 201/1989 , 161/1990 y 80/1991, de 15 abril y ST.S. 12 y 18 julio 1988 y 20 enero 1992, 3 de marzo de 1993; 25 de septiembre de 1995 entre otras muchas ), siendo legítimo, en tal caso, rescatar una declaración prestada en la fase instructora , a los efectos de convicción, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario (art. 714 de la misma Ley Procesal ) , supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versíón (STC 82/1988 y STS de 7 junio 1988 ).

3.- Es reiterada , por otra parte , la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna, tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia:

a) Que exista una pluralidad de indicios, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo, adquiriendo aquéllos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural.

b) Que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa.

c) Que se dé una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente.

d) La existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base , y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se pretenda obtener.

e) El análisis de las coartadas o contraindicios que se transmutan en indicios inculpatorios cuando se acredita su inconsistencia o falsedad.

En este sentido, las Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre , 111/1990, de 18 de junio , entre otras, así como del Tribunal Supremo de 12-4-1989, 14-12 1990, 5-2-1991, 28-9 y 30-10-1992, 7-7-1993, 25-4-1994 etc.

CUARTO.- Que en el caso examinado, la Sala encuentra suficientes indicios para desestimar el recurso y confirmar la Sentencia , por considerar que debe quedar acreditado que el recurrente conocía el orígen ilícito del vehículo que trataba de vender. Y ello es así por los siguientes indicios, algunos de los cuales ya fueron apuntados en la Sentencia de instancia:

-Las contradicciónes en las que incurrió el recurrente , en sus declaraciones y entre éstas y las de la G.Civil que declaró que "...le preguntaron si el mercedes era suyo y les dijo que si...".Contradicciones que se convierten en contraindicios.

-Que la furgoneta Mercedes tenía evidentes sintomas de haber sido robada, asi lo declaró la G.Civil en el juicio, ratificando el atEstado en cuyo folio 1º describen la situación diciendo que la furgoneta se encontraba con evidentes signos de haber sido sustraida, toda vez que los bombines de las cerraduras de ambas puertas estaban forzados y el dispositivo del "contacto" desprendido de su lugar de ubicación...", con lo que dificilmente puede defenderse el argumento de que no tuviera conocimiento de su ilícita procedencia.Pues aún aceptando la tesis del recurrente de que no fuera suya y de que se le hubiera encargado la venta , extraña a las normas de la lógica que se hiciera cargo de vender un vehículo y no se acercara a verlo, y de hacerlo facilmente hubiera podido comprobar que tenía signos de haber sido sustraido.

Pues bien, si a los anteriores indicios concluyentes, se añade el hecho de que el vehículo en el que se presentó, también figurase como sustraido y con las placas de matrícula cambiadas, y el número de bastidor falsificado y finalmente el que la documentación y objetos hallados en el domicilio del recurrente, entre los que podemos citar "plaqueta de color negro que figura en ella..." , "una chapa de color blanco, perteneciente a un vehículo con número de bastidor...", "13 folios fotocopiados de diversos permisos de conducir en blanco, al parecer escaneados en color, ...firmados y sellados" . Constituyen indicios suficientes para entender que la valoración que de la prueba ha efectuado la Magistrada de instancia no merezca el reproche de absurda , ilógica o carente de todo respaldo probatorio, únicos supuestos en los que estaría justificada su revocación.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D.Fidel, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia apelada, dictada en el presente juicio oral, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

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