Sentencia Penal Nº 247/20...il de 2005

Última revisión
13/04/2005

Sentencia Penal Nº 247/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 13 de Abril de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 247/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100255

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1073

Núm. Roj: SAP A 1073/2005


Encabezamiento

Instrucción nº 3 de Elda

Procedimiento Abreviado nº 37/2004

Rollo de Sala nº 1/2005

Delito: Contra la Salud Publica

S E N T E N C I A Núm. 247

Iltmos. Sres. :

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D.ANTONIO GIL MARTINEZ

En la Ciudad de Alicante a Trece de Abril de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 37/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda, seguido por delito Contra la Salud Publica, contra Frida, hijo de José y Carmen, de 30 años de edad, natural de Alicante y vecino de Elda (Alicante), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Vidal Maestre y defendida por la Letrada Sra. Maestre Gras, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Jorge Rabosa, actuando como Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por atestado que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1735/03, por el juzgado de Instrucción nº 3 de Elda, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 37/2004, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Frida, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 11.4.05

Segundo.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 del Código Penal, delito del que consideró autora la acusada Frida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo la pena de 3 años de prisión y multa de 600 euros, al ser el valor de la droga de 63' 27 ?, así como la accesoria de suspensión del ejercicio de sufragio durante el tiempo de la condena y costas.

Tercero.- La defensa de Frida, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinada.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados no constituyen delito alguno en base a los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen.

Segundo.- La actuación declarada probada del acusado no constituye ningún hecho delictivo, ya que el tribunal debe ajustarse en su actuación a la prueba practicada en el plenario y esta ha sido, cuanto menos, escasa e insuficiente, ya que la acusada ha negado que fuera de su pertenencia el monedero con la sustancia, ya que vista la cantidad de droga intervenida bien podría haber manifestado la acusada en Sala que era consumidora; sin embargo, mantuvo su inocencia y la no pertenencia del monedero , pese a que fuera encontrado en el suelo en las inmediaciones a donde ella se encontraba con otras personas. Por ello, la preordenación y tenencia destinada al tráfico no puede presumirse si no existe una prueba hábil y de cargo que sirva para dictar sentencia condenatoria y ello es indispensable para no alterar las reglas de la presunción de inocencia del proceso penal no pudiendo obligarse al acusado a que demuestre que no era suya la droga intervenida, cuando bien se podría haber alegado el consumo de droga o que era compartida por las personas que allí se encontraban.

En efecto, el proceso penal en un Estado democrático y social de Derecho, como el configurado por nuestra Constitución de 1.978, se apoya en el Derecho fundamental reconocido en dicho texto fundamental (art. 24.1) a la presunción de inocencia a favor de toda persona sometida como imputado a tal proceso de naturaleza punitiva. El reconocimiento de que en principio todo acusado se presume inocente del delito o falta objeto de tal imputación obliga a quienes ejercen la acusación a correr con la carga de probar lo contrario , es decir, de aquel es responsable criminal de los hechos delictivos constitutivos de su imputación (STC de 28 de julio de 1981 , cuya doctrina ha sido seguida por las Sentencias de ese mismo Tribunal de 107/1993, 17/1984 , 17/1985, 229/1988, 138/1992, 303/1993, 102/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1996 , y del Tribunal Supremo de 31-III y 19-VII-1988, 19-I y 30-VI-1989 , 14-X-1990). La Jurisprudencia del Tribunal Supremo surgida a la luz de dicha interpretación constitucional habla de que la prueba que ha de desvirtuar dicho Derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de ser suficiente o mínimamente suficiente para poder fundar de un modo razonable y lógico la condena. En primer lugar, la prueba ha de existir, es decir, ha de ser objetiva en el sentido de que su resultado conste debidamente documentada en los autos, no valiendo ni los gestos, intuiciones, conjeturas o sospechas. La prueba ha de ser válida o practicada con todas las garantías procesales fundamentales; por ello, se excluyen las pruebas obtenidas ilícitamente, tal como lo ha establecido el legislador a través del art. 11 de la L.O.P.J. Por último , la prueba ha de ser de cargo o suficiente. Por ello, en virtud de dicha línea Jurisprudencial, el acusado tiene Derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrolla da en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (ST.S. 617/1.997, que mantiene la doctrina sentada por las 727, 754, 821 y 882 de 1.996).

En la misma línea y como señala recientemente la STC 187/2003, de 27 de octubre de 2003 respecto a la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia "Como señalábamos en la STC 81/1998 , aunque 'la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio ... opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el Derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable', la jurisdicción constitucional de amparo, que 'no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios', sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental 'cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que , de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes (S.S.T.C. 24/1997 y 45/1997)' (FJ 3). Dicho de otro modo: en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del Derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros Derechos fundamentales o carente de garantías , o cuando no se motive el resultado de dicha valoración , o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Como precisaba la STC 94/1990 en relación con los dos últimos niveles de análisis, lo trascendente es que "el Tribunal operó razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes ... para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que ello aparece explicitado en su Sentencia" (FJ 5).

De igual modo, en la STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 5, recordaba el T.C. la doctrina sobre las clases de diligencias y pruebas con base en las cuales puede considerarse practicada una mínima o suficiente prueba de cargo válida para enervar el Derecho a la presunción de inocencia. Así , decíamos "Desde la S.T.C. 31/1981, de 28 de julio, F.J. 3, al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia , este Tribunal ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual 'únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes' (STC 161/1990 , de 19 de octubre, FJ 2).

Tercero.- En el presente caso esta prueba no ha existido con el valor suficiente y de cargo, ya que pese a que han declarado dos agentes que practicaron la intervención, cierto es que las circunstancias concurrentes no llevan a la Sala a la plena convicción de que la sustancia incautada pertenecía a la acusada y que, además, estaba destinada a su distribución , probanza que exige sea contundente al pertenecer al ámbito de lo indiciario y presuntivo.

En el plenario, además de los agentes declararon tres testigos, aunque uno de ellos, cierto es que era el marido de la acusada presentes en los hechos que declararon que el bolso estaba en el suelo , aunque no pertenecía a la acusada y que ella no lo arrojó y pisó cuando entró la fuerza actuante. Incluso, el marido de la acusada mantuvo la misma declaración de ella en cuanto al mo consumo, cuando fácil hubiera sido alegar consumo de sustancia, dada la cantidad aprehendida. En consecuencia, la Sentencia que debe dictarse es absolutoria, ante la falta de la prueba concluyente en los términos indicados.

Cuarto.- Las costas se declaran de oficio.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142 , 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Frida del delito contra la salud pública del art. 368 CP por el que le acusaba el Ministerio Fiscal con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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