Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Penal Nº 247/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 105/2007 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 247/2007

Núm. Cendoj: 25120370012007100264

Núm. Ecli: ES:APL:2007:451

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción de Tremp, sobre falta de imprudencia leve. Se encuentra probada la inocencia del conductor acusado, en virtud a las declaraciones de los implicados en el accidente de circulación, del Agente Policial, la prueba pericial, el informe médico forense y la documental obrante en autos. La Sala considera que la conducta enjuiciada, no alcanza la entidad suficiente para integrar la imprudencia punible pretendida, debido a que el denunciante no mantuvo la suficiente distancia de seguridad, para detener su vehículo ante posibles incidencias del tráfico.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo Apelación faltas nº 105/2007

Juicio de faltas núm. 204/2006

Juzgado Instrucción Tremp

S E N T E N C I A núm. 247 / 2007

En la ciudad de Lleida, a trece de julio de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, DON ANTONIO ROBLEDO VILLAR, Ilmo. Magistrado de la Sección primera ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm. 204/2006 del Juzgado Instrucción de Tremp y del que dimana el Rollo de Sala núm. 105/2007, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Mariano en representación de su hijo Jose Pablo , dirigidos por el abogado Josep María Oromí, y en calidad de apelados, Ángel Jesús y la compañía FIATC, defendidos por el abogado Josep Pol Bellart.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Ángel Jesús y por ende a FIATC de los hechos que se le imputan, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no modifiquen o contradigan lo aquí argumentado.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente, Mariano , como Legal Representante de Jose Pablo , y a través de su representación procesal, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, que es absolutoria de una falta de imprudencia, al entender que existió un error de apreciación de la prueba practicada, pretendiendo obtener un pronunciamiento condenatorio en los mismos términos que formuló en el acto del juicio. Para ello interesa la práctica de prueba testifical de dos personas que ahora se afirma que fueron testigos directos de los hechos, y que no fueron llevados al juicio de faltas. Se interesa la revocación de la sentencia absolutoria dictada, y que se emita sentencia condenatoria de Ángel Jesús como responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista en el artículo 621.3 del CP , a la pena de quince dias de multa con una cuota diaria de 6 € y que indemnice, solidariamente con FIATC, a su representado en las cantidades que constan en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida, más los intereses legales, así como el abono de las costas procesales.

El Ministerio Fiscal, tras el oportuno traslado no realizó alegación alguna. La representación de Ángel Jesús y de FIATC impugnó el recurso interpuesto, interesando su desestimación y correlativa confirmación de la sentencia, estimando correcta la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de Instrucción y se opuso a la práctica de nueva prueba testifical.

Ante todo, cabe referirse a la petición de prueba testifical que no fue propuesta para su realización en el juicio oral celebrado en el Juzgado de Instrucción de Tremp. Y el art. 790.3º de LECRIM , aplicable por remisión específica de la normativa sobre Juicio de Faltas, dispone que podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el presente supuesto, los apelantes no ha acreditado que estuvieran impedidos para proponer dicha prueba cuando acudió al plenario, afirmando sólo que no pudieron proponerla. Es preciso concretar la razón que lo impidió a fin de que pueda valorarse la prosperabilidad de dicha petición, que no puede acogerse en el presente supuesto, según lo dispuesto en los arts 962 y 964 LECRIM cuando se advierte que los llamados a Juicio podrán comparecer con las pruebas de que intenten valerse. Y estimando la Sala que no resulta procedente, en el presente supuesto, la práctica de la prueba que ahora se propone, tampoco se estima necesaria la celebración de vista para su realización, y ha de resolverse seguidamente el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el Juzgado de Instrucción ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

En este supuesto concreto, se practicó en juicio oral la declaración de los implicados en el accidente de tráfico que se produjo, además de Policía Local núm. NUM000 , pericial y médico-forenses junto a la documental obrante en autos. De la misma resultó esencial para formar la convicción judicial la prestada por Jose Pablo , conductor de la motocicleta y de Ángel Jesús , conductor del vehículo en lo que respecta a la producción de la colisión; y resultó decisiva la intervención del Policía Local que depuso en el plenario y que había confeccionado el atestado. Tratándose de prueba personal, y como se ha dicho, goza de una especial posición respecto a su práctica la Sra. Juez de Instrucción que, con el privilegio de la inmediación, tuvo la oportunidad de valorarla. Y examinadas con detenimiento las alegaciones de los apelantes, respecto -según se dice- a los titubeos del denunciado al resolver si giraba a la izquierda o a la derecha, incurriendo en posibles maniobras antirreglamentarias -según los apelantes- y engañando al conductor de la motocicleta, pudiendo desplazarse hacia la izquierda, lo cierto es que este último vehículo circulaba detrás y trataba de rebasarlo cuando impactó con la puerta derecha del automóvil. En ese contexto la conducta enjuiciada, entendió el Juzgado de Instrucción, no alcanzaba la entidad suficiente para integrar la imprudencia punible pretendida, cuando el denunciante debía mantener la suficiente distancia de seguridad para incluso detener el vehículo ante posibles incidencias.

A mayor abundamiento, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional establecida a partir de la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (fundamentos jurídicos 9-11 ), seguida posteriormente por una reiterada y ya extensa doctrina del mismo Tribunal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas después de un juicio oral en el que se han respetado los principios de inmediación y contradicción en base precisamente a una valoración efectuada sobre pruebas que podríamos considerar de naturaleza personal como la testifical en que es esencial la apreciación directa de la prueba. Por lo tanto, si en esta segunda instancia no se vuelven a practicar nuevas pruebas el Tribunal ad quem no puede revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la naturaleza de las mismas sea exigible la inmediación y contradicción, siendo la doctrina constitucional establecida extensible al juicio de faltas en cuanto proceso penal dada la remisión que el artículo 976 LECrim efectúa a los artículos 790-792 de la LECrim -antes los artículos 795 y siguientes de la LECrim a los que se refirió inicialmente la doctrina constitucional-.

En este caso debe señalarse que en esta segunda instancia no se practicó más prueba que la que ya lo había sido en la primera instancia y es indudable de los términos del artículo 790.3 LECrim , con posibilidades muy restringidas de nueva actividad probatoria, que no puede el Tribunal ad quem acordar de oficio la práctica de nueva prueba sin ver comprometida su propia imparcialidad y en aras al respeto al derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución, sino que debe practicarse solamente la prueba propuesta a instancia del recurrente -en aquellos supuestos en los que quepa- pero sin que pueda volverse a practicar la ya realizada ante el juzgador de instancia, por lo que limitando la valoración del Tribunal ad quem a la practicada ex-ante debe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia en relación al pronunciamiento absolutorio, sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que se hubiere podido incurrir a depurar ante la jurisdicción correspondiente.

En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal de apelación pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia. Lo que no es posible en este caso concreto, en que la prueba fundamental y única para valorar la concurrencia de los elementos que integrarían la culpa penal derivó de las declaraciones de denunciante y denunciada; pruebas personales cuya valoración no es posible revisar en esta instancia, reiteramos, al no contar con la inmediatez, concentración y contradicción de las que dispuso la Sra. Juez de Instrucción.

TERCERO.- Las costas de esta instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe, deben declarse de oficio, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Mariano , como legal representante de Jose Pablo , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción de Tremp en autos de Juicio de Faltas núm. 204/06 y confirmo íntegramente dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvase los autos originales al Juzgado de que procede con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

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