Última revisión
07/09/2007
Sentencia Penal Nº 247/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 561/2007 de 07 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 247/2007
Núm. Cendoj: 47186370042007100244
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:945
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00247/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 004
Rollo : 561/2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Rollo del Juzgado de lo Penal nº 116/07
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 4162/2007
SENTENCIA Nº 247/07
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ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
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En VALLADOLID, a siete de septiembre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de abandono de familia por impago de pensiones, seguido contra Jose Enrique , defendido por el Letrado Don José Luis Bordera Rodes, y representado por la Procuradora Doña Gloria Mª Calderón Duque, siendo partes, como apelante Doña Asunción , defendida por el Letrado Don José Luis Pérez Ortega y representado por la Procuradora Doña Marta Fernández Gimeno, y como apelados el Ministerio Fiscal y el citado acusado Don Jose Enrique ; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 08.06.07 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"Con fecha 3 de Marzo de 2005, en los autos de separación matrimonial seguidos bajo el número 1463/05 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Valladolid, se dictó sentencia en la que se decretaba la separación judicial de los cónyuges Jose Enrique y Asunción , atribuyendo la guardia y custodia de los dos hijos menores de edad a la esposa, y fijando a cargo de Jose Enrique , como contribución a los alimentos de los menores, la cantidad mensual de 500 euros más otros 300 euros en los meses de Marzo, Julio y Diciembre, así como veinticuatro mensualidades de 150 euros en concepto de pensión compensatoria, cantidades revisables anualmente conforme el IPC.
Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha trabajado para la empresa Seguritas desde el 1 de Diciembre de 1993 al 30 de Septiembre de 2005, fecha en la que fue despedido de esta empresa, pasa a cobrar una prestación por desempleo.
Desde Marzo de 2005, Jose Enrique ha abonado la cantidad de 400 euros en los meses de Marzo, Abril, Mayo y Julio de 2005 y 510 euros en el mes de Junio de 2005.
En Marzo de 2005 tuvo unos ingresos netos de 963,16 euros, en Junio de 2005 de 1344,31 euros, en Agosto de 2005 de 733,85 euros (una vez practicada la retención de 300 euros para abonar los atrasos) y en Septiembre de 2005 la cantidad de 2.132,40 euros una vez practicada la retención de 300 euros para abonar los atrasos.
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid se ha seguido el procedimiento de Modificación de Medidas 1019/06 en el que con fecha 12 de Marzo de 2007 se dictó sentencia que acogió el acuerdo transaccional adoptado por las partes por el que se establece que mientras que Jose Enrique se encuentre en situación de desempleo abonará 300 euros mensuales por alimentos más 100 euros mensuales por atrasos, y que en el momento en el que consiga un trabajo, se fijará la cantidad correspondiente".
SEGUNDO.- La expresada sentencia estimó que los hechos probados no eran constitutivos de un delito de abandono de familia, y cuya parte dispositiva dice así:
"Que debo absolver y absuelvo a Jose Enrique , del delito del que era acusado, con declaración de oficio de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Doña Asunción , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El delito tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal castiga el impago de las prestaciones económicas establecidas por convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los casos de procedimientos matrimoniales por separación, divorcio o nulidad del matrimonio, siendo la finalidad de dicho castigo la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Sin embargo, y en contra de lo que se alega en el recurso, no todo impago ha de resultar punible por aplicación del citado artículo 227.1 , sino que el reproche penal ha de restringirse a aquellos incumplimientos que, cumplidos los requisitos de temporalidad exigidos por el tipo penal, sean imputables a una voluntad maliciosa, por injustificada, del obligado al pago. Esta es la interpretación que ha de hacerse del delito de impago de pensiones, a pesar de que en el tipo penal nada se exija acerca de la conducta maliciosa del incumplidor, por ser la interpretación más acorde con el principio de culpabilidad que se recoge en el artículo 10 del Código Penal , pudiendo concluirse que el tipo subjetivo del delito del artículo 227.1 del Código Penal no debe venir determinado por el simple hecho del impago, sino por la renuncia del obligado al pago de la pensión a cumplir con sus obligaciones, lo que supone una actuación maliciosa e injustificada.
En el caso de autos, de los hechos tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia (y que, con leves matices, no llegan a ser discutidos en el recurso), resulta que el incumplimiento del pago (los pagos en realidad han sido parciales respecto a la acordado por el Juzgado de Familia) no se debió a una decisión arbitraria del acusado, con ánimo de incumplir el mandato de la resolución judicial y de desatender a su familia, sino que en la Sentencia recurrida se valoran los pagos parciales efectuados, teniendo en cuenta que las pensiones señaladas eran muy elevadas respecto al poder adquisitivo real del acusado, lo que ya desde el primer momento le impidió pagar la totalidad de lo señalado, siendo después despedido del trabajo y habiéndose tramitado después un procedimiento de modificación de medidas en el que se ha reducido las pensiones a pagar, precisamente por lo excesivas que resultaban las anteriormente señaladas, todo lo cual conduce al Juzgador de instancia (y esta Sala comparte) a que no ha sido un impago o más bien un pago parcial malicioso.
Se comparte, pues, que falta el elemento subjetivo, tal y como se expone en la resolución recurrida, y que era procedente la absolución del acusado.
SEGUNDO.- Por todo ello es por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
