Sentencia Penal Nº 247/20...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Penal Nº 247/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 36/2009 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 247/2009

Núm. Cendoj: 11012370032009100201

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:833


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 247/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 36/2009

J. RÁPIDO NÚM. 419/2008

En la ciudad de Cádiz a dieciocho de junio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Leonardo y MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, Leonardo y Sabina .

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 3/10/08 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonardo , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP , concurriendo la atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de trescientos metros del lugar donde se encuentre Sabina y comunicarse con ella por cualquier medio; y como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del CP , concurriendo la atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de trescientos metros de Debora y comunicarse con ella por cualquier medio y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leonardo del delito de malos tratos habituales y del delito de amenazas en el ámbito familiar de que se le acusaba."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Leonardo y MINISTERIO FISCAL y admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se celebró vista el día 26 de mayo de 2009 con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,

"UNICO: Se declara probado que Sabina y Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajeron matrimonio el día 18 de agosto de 1990 en Sanlucar de Barrameda, fruto de dicho matrimonio nacieron tres hijos, Debora el 14 de marzo de 1991, María el 25 de mayo de 1995 y Antonio el 3 de diciembre de 2005.

En día no determinado de junio de 2007, sobre las 23:30 horas, cuando toda la familia se encontraba en el domicilio, con una amigo de Paula, Antonio dijo que era hora de que Alejandro se marchara, y tras salir este del domicilio se inició una discusión entre Antonio y su hija Paula, en el curso de la cual, Antonio le pegó una bofetada a Paula y cuando Sabina cayó sobre un baúl, sufriendo varios hematomas.

En junio de 2008, Leonardo , se marchó del domicilio y Sabina presentó demanda de disolución del matrimonio por divorcio. Sobre las 20:30 horas del día 25 de julio de 2008, al enterarse Leonardo de que se iba a practicar la exploración de las hijas menores en el procedimiento de divorcio, fue al domicilio y le dijo a Sabina que era una mala madre por llevar a sus hijas a declarar y que se iba a enterar.

Durante la convivencia en ocasiones Leonardo le ha dicho a su esposa que es un demonio y una mala madre, per no consta que le haya ocasionado un menoscabo psíquico, ni que haya agredido en otras ocasiones a Sabina ni a Debora .

Leonardo padece un trastorno bipolar. En febrero de 2003 Leonardo presentó un episodio psicótico agudo transitorio seguido de episodio depresivo en relación con una situación de estrés laboral. El 12 de septiembre de 2007, Leonardo acudió a la consulta del doctor Isaac y presentaba un estado de ánimo ligeramente depresivo.

En junio de 2007, debido a la situación de estrés por la discusión y al trastorno bipolar que padece, Leonardo sufría una alteración psíquica de tal entidad que le impedía conocer la ilicitud de los hechos."

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el Ministerio Fiscal la revocación parcial de la sentencia recurrida y se condene a Leonardo también como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del Código Penal a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 m a Sabina , Debora , a su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por estas y comunicarse con las mismas en ambos casos por tres años. Alega error en la valoración de la prueba, pues es incoherente que se declare probada la existencia de insultos durante el matrimonio, pero que no se condene por malos tratos habituales. Así se considera probado que el acusado en varias ocasiones llamara demonio a su esposa y la llamara mala madre, y sin embargo se considera que no causa daño psicológico. Pero este maltrato incluso se evidenció en el plenario, tanto en su declaración como en el ejercicio del derecho a la última palabra. Que la testigo Eloisa , vecina, manifestó el plenario que no era la primera vez que tiene que intervenir ante la conducta de Leonardo , que las niñas tienen pánico a su padre y que la llaman por teléfono a ella cuando sucede algo por temor al padre. Mercedes , hermana de Sabina , manifestó que no era la única vez que la llamaban por un incidente de esta naturaleza y que en una ocasión el condenado llegó a romper el cochecito del bebé. Debora manifestó que no era la primera vez que le pegaba su padre y que también ha pegado a su hermana. Que entiende que ha quedado suficientemente acreditado el delito de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 . Por la representación de Leonardo se impugna el recurso de apelación y se solicita su desestimación. Alega que se opone a la interpretación caprichosa que del representante del Ministerio Fiscal hace de los hechos probados en la sentencia. Que ignora el recurso impugnado que la sentencia estima la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, atenuante que debió ser estimada como eximente, pues del testimonio Don Isaac y del comportamiento del propio acusado durante la vista se evidenció que su representado no goza de plenitud en sus facultades mentales, entendiendo esta parte en todo caso que se debió declarar en la sentencia la inimputabilidad de su representado.

SEGUNDO.- Solicita la representación de Leonardo la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado. Alega, al amparo del artículo 79.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de garantías procesales en la sentencia con vulneración de lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas garantías y el deber de motivación de la sentencia. Entiende que existe una falta absoluta de motivación en la individualización de la pena, pues el Juzgador de instancia de condena a una pena de nueve meses de prisión y accesorias sin atender lo dispuesto en el artículo 66.1.7º del Código Penal , que exige en los supuestos en que concurren atenuantes y agravantes que los jueces valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena; además en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación, aplicarán la pena inferior en grado. En el caso concreto se termina imponiendo la pena de nueve meses, sin que se pueda conocer cuál ha sido el razonamiento interno efectuado por el juez de lo penal a la hora de valorar la atenuante aplicada, pues termina imponiendo la pena máxima prevista para el delito estimando la atenuante, sin que se pueda saber por esta parte cual ha sido el criterio de terminación penológica aplicado el caso concreto. Que las mismas consideraciones deben hacerse respecto al delito de maltrato en el ámbito familiar por el que ha sido condenado a una pena de siete meses y quince días de prisión. Alega en segundo lugar error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto le otorga absoluta credibilidad al testimonio de Mercedes , hermana de la denunciante, quien no fue testigo directo de los hechos y por tanto sólo puede tener las referencias que su propia hermana le había facilitado. Que lo mismo sucede con el testimonio de Eloisa , vecina de la denunciante, que sólo pudo oír gritos pero en ningún caso observó la agresión. Que por otro lado no concede credibilidad alguna los testigos propuestos por la defensa, lo que atenta contra las normas de la sana lógica. En tercer lugar infracción de precepto legal por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1º del Código Penal , por error en la valoración de la prueba, debiendo declarase la inimputabilidad de su representado, pues la enfermedad quedó absolutamente acreditada a través del informe Don Isaac , quien en el acto del plenario ratificó su informe pericial, según el cual en el momento en que ocurrieron los hechos sufría una alteración psíquica de tal entidad que le impedía conocer la ilicitud de los hechos, no siendo reconocido en fase de instrucción por el médico forense, a pesar de constar en las actuaciones la existencia de su enfermedad, constancia que se reconoce por la propia denunciante en su denuncia, al manifestar que su marido padece un trastorno bipolar esquizoafectivo. Por ello, el juez instructor debió haber acordado el examen del acusado por parte del médico forense, a los efectos de determinar su imputabilidad, pues había indicios suficientes en las actuaciones como para haber procedido de ese modo, sin que se hiciera en ningún caso. Que en el acto del plenario la defensa solicitó el reconocimiento del acusado por el médico forense adscrito al Juzgado, solicitando la suspensión del juicio, por entender que el acusado no se encontraba en condiciones mentales adecuadas para enfrentarse al mismo, prueba de suspensión que fue denegada por el juez de instancia alegando que no era el momento procesal oportuno, por lo que entiende que la prueba de practicarse en esta segunda instancia lo que solicita de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Partiendo de los hechos probados de la sentencia, en cuanto la revisión, tratándose de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, solo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. No ocurre así en el presente caso, en que la Juzgadora que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, de forma que la decisión de la Juzgadora de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante ella, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. En el presente caso, a partir de los hechos declarados probados en la sentencia, tal y como aduce el Ministerio Fiscal, es incoherente que se declare probada la existencia de insultos durante el matrimonio, pero que no se condene por malos tratos habituales. Así la sentencia considera probado que el acusado en varias ocasiones llamara demonio a su esposa y la llamara mala madre, y sin embargo se considera que no causa daño psicológico. Pero este maltrato incluso se evidenció en el plenario, pues el acusado en el propio acto del juicio oral manifestó tanto en su declaración como en el ejercicio del derecho a la última palabra que si él era condenado qué iba a ser de sus hijas porque su madre no era capaz de ayudarlas en los deberes ni de atenderlas adecuadamente, atribuyendo a su esposa la causa de su enfermedad. La testigo Eloisa , vecina, manifestó el plenario que no era la primera vez que tiene que intervenir ante la conducta de Leonardo , que las niñas tienen pánico a su padre y que la llaman por teléfono a ella cuando sucede algo por temor al padre. Mercedes , hermana de Sabina , manifestó que no era la única vez que la llamaban por un incidente de esta naturaleza y que en una ocasión el condenado llegó a romper el cochecito del bebé. Debora manifestó que no era la primera vez que le pegaba su padre y que también ha pegado a su hermana. Teniendo en cuenta los insultos vertidos, el clima de terror que existía en el domicilio familiar y los actos de violencia física por los que ha sido condenado, ha quedado suficientemente acreditado el delito de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 ., por lo que el acusado es además autor del delito referido.

Sin embargo, tal y como solicita la representación del acusado, debe declarase la inimputabilidad de su representado, pues la enfermedad quedó absolutamente acreditada a través del informe del Doctor Isaac , quien en el acto del plenario ratificó su informe pericial, según el cual en el momento en que ocurrieron los hechos sufría una alteración psíquica de tal entidad que le impedía conocer la ilicitud de los hechos, lo que se reconoce por la propia denunciante en su denuncia, al manifestar que su marido padece un trastorno bipolar esquizoafectivo. La constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. SS. de 22.04.1988, 05.10.1991, 17.02.1993, 31.05.1994, 13.06.1994, 22.02 y 27.09.1997, 23.03.1998 ó 07.05.01 , entre otras muchas) entiende, de conformidad con la doctrina psiquiátrica y con la últimas revisiones de la calificación de las enfermedades mentales elaborada por la Organización Mundial de la Salud, que las psicopatías constituyen desequilibrios caracterológicos e integran enfermedades mentales de carácter endógeno, originadoras de trastornos de temperamento, de conducta y de la afectividad, con merma sensible de ésta, y que merecen, en principio, una atenuación de la pena, que como norma general estribará en la aplicación de una atenuante análoga. Se ha estimado que la psicopatía debe ser valorada como eximente incompleta cuando ocasione una disminución importante de la capacidad de autodenominación (SS. de 24.01.1991, 22.04.1993 ó 03.06.1994 ), y siempre que exista una causalidad psíquica entre el trastorno de la personalidad que implica la psicopatía y el delito cometido (SS.T.S. de 06.04.1992 y 23.02.1993 ). En conclusión, según doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la trascendencia penal de tal patología abarca desde la inimputabilidad hasta la semiimputabilidad, en algunos casos incluso la atenuante analógica, lo que no deja de ser coherente, porque en cada supuesto concreto, y en el marco de la esquizofrenia, hay un curso progresivo de la enfermedad en forma de brotes con remisiones espontáneas o terapéuticas, más o menos completas (nunca totales), entre uno y otro brote. Siendo conocida la postura del Alto Tribunal (SS. de 22.01.1988, 28.11.1990 ó 18.10.1999 ) que rechaza el criterio biológico puro en favor del criterio biológico-psicológico, antes de llegar a cualquier conclusión jurídica.

Leonardo , en principio, por tanto, desde el punto de vista estrictamente biológico-psiquiátrico podría ser considerado como enajenado, totalmente inimputable, por tratarse su padecimiento de una enfermedad de naturaleza endógena con una trascendencia y entidad manifiestas. Ahora bien, a efectos penales y cuando se trata de juzgar cada caso concreto con sus especiales circunstancias, siguiendo la jurisprudencia mencionada más arriba, comprobamos que este tipo de enfermedad, además del elemento biológico-psiquiátrico, posee una dimensión psicológica, distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí misma considerada y el efecto psicológico que esa enfermedad proyecta respecto a la imputabilidad del sujeto activo de la conducta enjuiciada. De ahí que se haya considerado que no todo psicótico, por el hecho de serlo, es siempre totalmente inimputable, pero sí que sus capacidades intelectivas y volitivas siempre están disminuidas en mayor o menor medida, circunstancia que deben ser tenidas en cuenta a efectos de, por lo menos, considerándoseles semi-inimputables. En el presente caso, la pericial resulta categórica y rotunda al afirmar que el procesado tenía muy mediatizada su conciencia y voluntad, máxime en fase de descompensación, lo que configura un cuadro de ausencia de unas genuinas capacidades de intelección y volición y condicionan su actuar, precisamente en relación con los delitos cometidos (íntimamente ligados a su patología y vivencias subjetivas). Por aplicación del art. 20.1 del Código Penal es de apreciar en Leonardo la circunstancia de exención de su responsabilidad criminal de enajenación mental por el cuadro psicótico descompensado que sufre desde hace varios años. Por ello, procede la aplicación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal .

CUARTO.- Dicho lo anterior, procede dictar sentencia absolutoria para el acusado al amparo del artículo 20 del Código Penal , pues siendo el autor de los delitos no es responsable criminalmente de los mismos, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria con imposición de una medida de seguridad, que en el presente ha de ser la de internamiento en un centro penitenciario adecuado a la patología que sufre Leonardo , de acuerdo con el artículo 101 del citado Código . En efecto, las facultativos que declararon en el juicio oral coincidieron todos ellos en que el acusado precisaba de un tratamiento continuado de su enfermedad, y la peligrosidad de mismo ha quedado demostrada con el hecho de la comisión del delito que puso en evidencia el fracaso, al menos en ese momento, del tratamiento ambulatorio que estaba siguiendo, manteniéndose el riesgo de esa vivencia de una vida paralela que le lleva a perpetrar actos delictivos, lo que aconseja en este momento la medida de internamiento, que habrá de llevarse a cabo en un centro de los que la Administración Penitenciaria dispone para tales efectos, no existiendo un centro público al margen de la misma en el que la medida pueda llevarse a cabo. En lo tocante a la duración de dicha medida, se acoge la doctrina contenida en la sentencia de 19 de noviembre de 2002 conforme a la cual, las medidas de seguridad no pueden tener una duración mayor que la que pudiera ser impuesta de no mediar la eximente declarada concurrente, pero la extensión de ese límite se corresponde con la pena que en abstracto fuera aplicable al hecho cometido. A este límite de duración se refieren los artículos 101 a 104 del Código Penal . Los artículos 101, 102 y 103 dicen que «el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable»; mientras que el 104 dice que «no podrá exceder de la pena prevista por el código para el delito». Por sus términos literales este artículo 104 se refiere a la pena en abstracto prevista en la ley. Por el contrario los artículos 101, 102 y 103 parecen aludir a la pena concreta que tendría que haberse impuesto en el caso de que no se hubiera aplicado la eximente. Adviértase que la norma general del artículo 6.2 del Código habla de este límite máximo con referencia a la «pena abstractamente aplicable al hecho cometido». Por ello, tanto en los casos de eximente completa como en los de incompleta, que el Juzgado o Tribunal determine en concreto en su sentencia qué sanción habría fijado teniendo en cuenta todos los elementos que el Código Penal pone a su disposición para la individualización de la pena. Por eso el órgano jurisdiccional que impone una medida de seguridad consistente en privación de libertad sólo ha de tener en cuenta ese máximo legal posible de duración de la pena si no hubiera habido eximente, y no tiene obligación de determinar en concreto cuál habría sido esa pena de no haber concurrido la eximente. En el presente, nos hallamos ante un delito de lesiones en el ámbito familiar, otro de maltrato y otro de malos tratos habituales que llevan aparejada en abstracto la pena de un año, un año y de tres años de prisión según los artículos 153.1 y 2, 153.3 y 173.2 del Código Penal . Por ello, el límite máximo que podría imponerse es el de 5 años, que se aplica.

QUINTO.- En lo tocante a las costas, se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación del acusado y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo al acusado Leonardo de los delitos de lesiones en el ámbito familiar, de maltrato y de malos tratos habituales en el ámbito familiar tipificados en los artículos 153.1 y 3, 153.3 y 173.2 del Código Penal , al concurrir la circunstancia eximente completa prevista en el artículo 20 núm. 1 del Código Penal . Así mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 101 del Código penal el acusado deberá cumplir una medida de seguridad consistente en internamiento en un centro psiquiátrico cerrado durante un plazo máximo de 5 años. Póngasele inmediatamente en libertad pero para ser ingresado simultáneamente y sin solución de continuidad en un centro psiquiátrico cerrado para el cumplimiento de la medida acordada y, si estuviese privado de libertad por otra causa, el cumplimiento deberá efectuarse en un centro psiquiátrico penitenciario al cual deberá ser trasladado a la mayor brevedad posible, todo ello con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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