Última revisión
01/10/2009
Sentencia Penal Nº 247/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 224/2009 de 01 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 247/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100502
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13935
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 224/09 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 456/05
SENTENCIA Nº 247/09
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
PRESIDENTE:
Dña. ANA MARIA FERRER GARCIA
MAGISTRADAS:
Dña. PILAR RASILLO LOPEZ
Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)
En MADRID, a uno de octubre de 2009.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 456/2005, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid, seguido por los delitos de injurias, amenazas y revelación de secreto, contra el acusado D. Eladio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por D. Inocencio , ejerciendo la acusación particular, representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y defendido por el Letrado D. Javier Maestre Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 18 de diciembre 2007.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de diciembre de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"Ningún hecho ilícito ha quedado probado en este procedimiento contra el acusado Eladio , dado que la acusación que se sostiene contra el mismo:
1º.- No se concreta en su escrito de calificación el contenido de las frases que se dicen injuriosas atribuidas al acusado Eladio , no determina los días, los meses y el año en el que estas frases injuriosas fueron vertidas. Lo que tampoco quedó demostrado en el acto del juicio oral.
2º.- El escrito de acusación no dice las páginas webs que fueron creadas por el acusado. Lo que tampoco se determinó en el acto del juicio oral.
3º.- Ha quedado acreditado en juicio que se exhibieron fotos de Inocencio en calzoncillos en páginas web a través de los canales de chat de la Asociación IRC Hispano como las que se observan al folio 287 del Tomo I, pero no se ha acreditado que la instrucción de esas fotos con comentarios sobre las mismas "feos y Kabrones", se pueda atribuir a una actuación del acusado, habiéndose demostrado que esa foto fue entregada por la novia de Inocencio no sólo a Eladio sino a otras personas.
4º.- Ha quedado acreditado en el acto del juicio que el acusado Eladio es la persona que aparece en una fotografía en blanco y negro potando una arma que aparece al folio 712 del Tomo IV, pero no se ha demostrado que haya sido él quien la introdujo en esa página web, no se ha demostrado que el pie de la foto que dice: "pa mis muniekitos" tenga como destinatario a Inocencio , ni que esta frase junto a su fotografía sea de contenido amenazador. Ni se ha demostrado que la fotografía y el pie escrito en la misma responda a un mismo montaje y a la mano de una misma persona.
5º.- No se ha demostrado que el acusado Eladio llamara por teléfono a Inocencio para inquietarlo, al no determinar el escrito de la acusación particular ninguna fecha, ni haberse demostrado el contenido que tuvo la supuesta llamada producida entre ellos por ningún medio probatorio válido."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Debo absolver y absuelvo a Eladio del delito de injurias, del delito de amenazas y del delito de descubrimiento y revelación de secretos del que se venía siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Inocencio , como acusador particular, representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y defendido por el Letrado D. Javier Maestre Rodríguez, invocando como motivo error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, no habiendo sido impugnado por ninguna de las partes.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 224/06 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la absolución del acusado D. Eladio por los delitos de injurias, amenazas y revelación de secretos del artículo 197.3 del Código Penal , se alza la acusación particular ejercida por D. Inocencio alegando error en la valoración de la prueba por la Juez de instancia, al entender que de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditada la comisión de los hechos delictivos por los que se formula acusación y que el acusado es autor de los mismos.
Al ser la sentencia de instancia absolutoria, hemos de comenzar recordando que la doctrina del Tribunal Constitucional a partir de la importante sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado en numerosísimas sentencias, las sentencias 170/02, de 30 de septiembre (con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio, señalando esta última "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril, así como la más reciente de fecha 18 de febrero de 2009 ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."
Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003, 5-9-2003, 24-10-2003 y 9-2-2004 ).
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales casos. Pero ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. Así en relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, se debe precisar que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (STC 199/93 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho a la acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).
En el presente caso, valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, declaración del acusado y testifical, con el acceso privilegiado de la inmediación, la Juez a quo, dicta sentencia absolutoria absolviendo al acusado por no haber quedado acreditados los hechos objeto de acusación. Así, en la sentencia de forma expresa se concluye que no han quedado acreditadas las páginas web que fueron creadas por el acusado; tampoco ha quedado acreditado que fuera el acusado el que introdujo fotos del Sr. Inocencio en páginas web a través de los canales chat de la Asociación IRC Hispano; tampoco ha quedado acreditado que fuera el acusado el que introdujo en la web la foto en la que aparece portando un arma, ni que la frase que aparece junto a la misma "Pa mis muniekitos", tenga como destinatario al Sr. Inocencio ni que la misma tenga contenido amenazador; y, tampoco ha quedado acreditado que el acusado llamara al Sr. Inocencio para inquietarlo.
Así las cosas, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional citada, hemos de concluir que la valoración y conclusión de prueba realizada por la Juez ad quo no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones ni del acusado ni del testigo, que precisamente fue solo uno y es el propio Sr. Inocencio , quien ejerce la acusación particular y sin que de la valoración del resto de la prueba practicada que no sea de carácter personal pueda llegarse a conclusión distinta a la señalada por el Juez a quo. Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Inocencio , en el ejercicio de la acusación particular, representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
