Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 247/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 163/2010 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER
Nº de sentencia: 247/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100568
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO APELACIÓN NUM. 163/2010
ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 3 DE BURGOS
PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 467/2009
S E N T E N C I A NUM. 00247/2010
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por delito de AMENAZAS LEVES Y FALTA DE INJURIAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, Y DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Luis Alberto , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por Lorena , representada por el Procurador Sr. DIEGO ALLER KRAHE y asistida de la Letrada Sra. MONTSERRAT ALVAREZ SAIZ y dicho acusado, representado por la Procuradora Sra. ANA MARTA MIGUEL MIGUEL y asistido por el Letrado Sr. JOSE ANGEL VILLAVERDE PEREZ cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular con al adhesión del Ministerio Fiscal, y personado con la calidad de apelado el referido acusado, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que con fecha 23 de Febrero de 2009 Lorena formuló denuncia en la Comisaría de Burgos por los siguientes hechos: Que desde el 3 de Enero de 2009 tenía orden de protección a su favor dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en las Diligencias Previas nº 10/09 por la cual se prohibía a su marido, el hoy acusado Luis Alberto , aproximarse a ella a menos de 300 metros y comunicarse con ella por ningún medio mientras dure la tramitación de la causa. Que en la mañana del día 23 de Febrero de 2009 y cuando salía del recinto cerrado de la Delegación de Hacienda de Burgos en calle Vitoria en compañía de una amiga, Sabina , se les acercó el acusado y dirigiéndose a Lorena le dijo "eres una puta, me metiste preso, os voy a matar y a ver quién reclama por ti y por tu hija".
SEGUNDO.- Que los anteriores hechos denunciados no han sido probados."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 9 de julio de 2.010 , dice literalmente "Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Luis Alberto de los delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y quebrantamiento de medida cautelar y falta de injurias de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular, alegando error en la valoración de las pruebas practicadas, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, postulando la estimación del recurso y la condena del acusado en el sentido interesado en las conclusiones definitivas.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la estimación del mismo y por la Defensa la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 15 de noviembre de 2010.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la Acusación Particular sostenida por Lorena frente a la sentencia de instancia por la que se absuelve a Luis Alberto de los delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género , quebrantamiento de medida cautelar y falta de injurias de que se le venía acusando, alegándose error en la valoración de las pruebas, postulando por ello la revocación de la sentencia y la condena del acusado conforme se solicitó en las conclusiones definitivas, a lo cual se adhirió el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
En el supuesto enjuiciado tras un nuevo examen de las pruebas practicadas y de las alegaciones realizadas por la parte apelante debemos hacer las siguientes consideraciones:
La Juzgadora parte de la negación de los hechos por el acusado en cuanto alega que el 23 de Febrero no la vio a la denunciante, que fue con su pareja actual al trabajo y se marchó al ambulatorio a coger cita al centro de Salud de San Agustín.
La parte apelante entiende que lo de la cita médica fue utilizado como coartada, puesto que no hizo uso de ella.
La denunciante Lorena declaró que "el 23 de Febrero de 2009 salía de Hacienda y se le acercó el acusado y la dijo "puta, te voy a matar a ti y a tu hija". No sabe qué hora era. Sobre media mañana. Estaba con una amiga. Ya había salido de Hacienda. No recuerda por qué calle. Se la acercó. No sabe por dónde vino. De repente se la acercó y como se asustó llamó a Antonio el policía.
Pues bien, nos encontramos ante dos versiones contradictorias y no existe motivo alguno para otorgar mayor credibilidad en este caso a la testigo Lorena por cuanto que la misma además de no recordar la hora ni el lugar donde se produjeron los hechos, aunque finalmente precisó que ocurrió saliendo de Hacienda, esto es, en la calle Vitoria, no ha sido persistente en sus declaraciones puesto que en tanto que en su denuncia policial afirmó que el acusado le dijo "eres una puta, me metiste preso, os voy a matar y a ver quién reclama por ti y por tu hija", en el juicio oral ha mantenido que le dijo "puta, te voy a matar a ti y a tu hija".
Que la Juzgadora por los términos introducidos (expresión "chucha de tu madre".) en la declaración de la testigo Sabina , no le concede suficiente credibilidad, unido a que en dependencias policiales mencionó que esto ocurrió a las 11 horas en la calle Calzadas frente a la autoescuela Car, señalando en el acto del juicio que fue detrás de Hacienda. Realmente plantea dudas este testimonio como también el anterior.
Y de por otro lado la testigo Aurelia confirmó la versión del acusado, que ese día "ella salió más pronto de trabajar, sobre las 12,30 porque tenía que ir a la Subdelegación después de pasar por el Banco de Santander a pagar las tasas (...)".
Por todo ello la Juzgadora considera que ante las versiones contradictorias de las partes, y la falta de elementos bastantes para otorgar mayor credibilidad a cualquiera de ellas, entiende que no se ha producido la ruptura de la presunción de inocencia y en consecuencia procederá dictar sentencia absolutoria, conclusión que estimamos correcta, suficientemente razonada y acorde con los principios constitucionales.
En este sentido debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:
1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94m, 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).
Todo ello partiendo de que la estimación "en conciencia" a que se refiere el art. 741 L.E.Crim no ha de entenderse a hacer equivalente o cerrado e inabordable el criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo que lleva a un relato histórico de los hechos en adecuada relación con ese acerbo probatorio, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haga posible reunir en el proceso. Suele centrarse la atención sobre las propias expresiones de los arts. 717 y 741 LECrim . en orden a fijar el alcance y limites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. Criterio racional -dice la STS. 29.1.2003 - es el que va de la mano de la lógica, licencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura.
Por ello, precisamente en aras de tales principios es insoslayable la explicitación del proceso razonador de los Jueces en virtud del cual adoptan "en conciencia" una determinada conclusión valorativa en lugar de otras también plausibles.
Consecuencia de ello es que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma. La inmediación constituye un medio de acceso a la información, pero no puede concebirse como una atribución del Juez para que seleccione o descarte los medios probatorios producidos en el plenario, prescindiendo de un discurso justificativo racional. La inmediación no blinda a la resolución de instancia contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior. La creciente trascendencia de la inmediación como atalaya valorativa que en el caso de las sentencias absolutorias, incluso, priva al Tribunal de alzada de la posibilidad de subrogarse en la conclusión fáctica ( SSTC. 169/2002 , 188/2003 , 4/2004 ), transfiere al Juez de instancia una especial responsabilidad motivadora pues, precisamente, de su completa y racional justificación cognitiva depende la inmodificabilidad de sus conclusiones fácticas.
Por todo ello procederá la desestimación del recurso formulado y de la adhesión del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Lorena y la adhesión del MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 467/09 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
