Última revisión
02/06/2010
Sentencia Penal Nº 247/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 97/2010 de 02 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA
Nº de sentencia: 247/2010
Núm. Cendoj: 11012370042010100131
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1239
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección Cuarta.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: D. Manuel Estrella Ruiz.
Dª. Mª Inmaculada Montesinos Pidal.
Dª. Susana Martínez del Toro.
Rollo de Apelación nº 97/10
Procedimiento Abreviado 276/09, del Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz
Diligencias Previas 1246/07 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cádiz
S E N T E N C I A 247/10
En la ciudad de Cádiz, a dos de junio de dos mil diez.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias Previas igualmente citados, seguido por el posible delito contra la propiedad industrial, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2010, del Juzgado de lo Penal Número Tres de Cádiz , siendo parte recurrida Pio , y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez del Toro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:
"Debo absolver y absuelvo a Pio del delito contra la propiedad industrial que se le imputa por el Ministerio Fiscal. Se declaran las costas procesales de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, impugnado por la representación de Pio , se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista al ser el contenido del recurso una cuestión estrictamente jurídica, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo del recurso del Ministerio Fiscal, se basa fundamentalmente en una interpretación del tipo recogida en la sentencia que no excluye la antijuridicidad de la conducta del acusado, al vender un producto de marca no auténtica, pero que no es capaz de provocar confusión en los consumidores, teniendo en cuenta su precio muy inferior al de las prendas originales, su venta ambulante, sin factura, garantía ni envoltorio, lo que evidencia para cualquiera que dicho producto es de imitación y no de la marca aparente.
El artículo 274 CP tipifica de modo expreso la comercialización de productos con una marca registrada con infracción de los derechos de exclusividad que corresponden al titular de la misma. No se requiere que el sujeto reproduzca, imite o modifique una marca, este ilícito penal únicamente exige que se pongan los productos en el comercio, como es el caso de la venta ambulante en playa, si bien el signo distintivo ha de ser idéntico o confundible para distinguir los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado, por cuanto el precepto reconoce la funcionalidad de éste para distinguir su objeto de otros parecidos.
Existiendo sobre este tema criterios divergentes en la jurisprudencia menor, como recoge el mismo recurso y la sentencia, debido a la amplia formulación del tipo penal y a la doble vertiente de la protección de la propiedad industrial, en apoyo de la tipicidad de la conducta enjuiciada se argumenta que la descripción normativa no requiere expresamente la confusión del consumidor, ni el perjuicio para el adquirente, ni el riesgo de que se produzcan. También se postula el abandono de la dualidad de bienes jurídicos protegidos que parece desprenderse de la jurisprudencia contenida en las SSTS 22-09-2000 y 02-04-2001 , que se refieren al derecho de uso o explotación exclusivo de una propiedad industrial derivado de su registro en los organismos correspondientes, de modo que sería punible incluso cuando el comprador adquiere el producto falso a sabiendas, a veces con la advertencia del propio vendedor de la mendacidad del signo distintivo. Puesto que el engaño al adquirente constituiría en su caso el delito de estafa, al margen del posible delito contra la propiedad industrial.
Si bien la sentencia recurrida destaca el interés general de la defensa de los consumidores, consideramos que no es el objeto de protección de esta norma penal, como indica su propia rúbrica (delito relativo a la propiedad industrial) y su colocación (en Sección diferente de los delitos relativos al mercado y a los consumidores). Aún cuando las normas de los derechos de marcas y su protección, tenga como objetivo mediato, entre otros, proteger a los consumidores, no puede desconocerse que su finalidad directa y principal no es dicha protección, sino la del derecho exclusivo del titular de la marca. El ámbito de aplicación del precepto penal no puede determinarse planteándose si la conducta empleada lesiona intereses de los consumidores o genera engaño en el adquirente, sino exclusivamente si lesiona el interés protegido del titular de la marca. Y es indiscutible que éste padece menoscabo si su logotipo registrado, que hoy por hoy es en muchas ocasiones un valor de mercado en sí mismo, se ve reproducido en prendas de imitación. Estamos ante un delito que protege claramente intereses jurídicos de titularidad privada, no en un delito de protección de intereses difusos (en este sentido SAP Sevilla 20-12-2002 )
Por tanto, el argumento de que a nadie se engaña cuando se venden tales mercaderías en un mercadillo o en la playa y a un precio muy inferior al normal, carece de fuerza exculpatoria. El bien jurídico protegido no es el patrimonio del consumidor sino la propiedad industrial que, con la continuada y permanente puesta en el mercado de productos que permiten al adquirente usarlos como si se tratara de los originales, no sólo se aprovechan de una garantía de calidad que no les es imputable, lo que sería como hemos dicho un fraude al comprador, sino que devalúan éstos haciéndolos menos apetecibles, degradan su incidencia en el comercio al confundir incluso en algunos casos la clientela en potencia unas calidades con otras o estimar que otros puedan confundirlas (el favorecimiento de la exclusividad), y atacan en definitiva a tal derecho de propiedad.
SEGUNDO.- El hecho que los informes periciales señalen que se trata de malas imitaciones de las originales, distinta calidad, y que no hay posibilidad de engaño para el comprador, se trata de diferencias en las bolsas, en las etiquetas, y textura distintos de los característicos de las prendas originales, lo cierto es que no hay modificación en cuanto a los signos gráficos que incorporan, el del titular de la marca, aunque esté mal grabado, y con una tonalidad distinta, no aparece ni como una imitación burda, ni con ninguna modificación grosera, ni con inexactitud evidente (son logotipos de marcas, copiados e imitados en las mismas zonas de las mismas prendas de ropa que comercializan las casas originales), y es, por tanto, apto para causar el consiguiente efecto perjudicial sobre los derechos de propiedad industrial de tales marcas, por lo que se puede concluir que se trata de prendas perfectamente aptas para aparecer, ante el ciudadano medio, como propias de tales marcas, cumpliéndose los requisitos del artículo 274.2 CP .
El delito de este artículo no es una estafa, no está protegiendo al consumidor final. Lo esencial no es que estas prendas carezcan de bolsas, que su etiquetado interior sea diferente o su calidad inferior al de las piezas originales. El consumidor final es consciente de que está adquiriendo mercancía falsificada, resulta lógico y conforme a un criterio racional, como así mismo recoge la sentencia recurrida, ya que estas marcas de prestigio son conocidas por el gran público que conoce aproximadamente el precio de las mismas en distribuidores autorizados, lo cual precisamente les lleva a comprar los productos imitados en la búsqueda de representar un status social o un poder adquisitivo sin realizar el correspondiente desembolso, adquiriendo quizás piezas incluso peores que otras que se venden en los mercadillos o playas sin marca de reconocido prestigio por el mismo precio.
TERCERO.- Respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, la cuestión se centra en el término "a sabiendas" del artículo 274.2 CP , lo que implica la necesidad de que el sujeto activo conozca que el producto no es el fabricado por el titular legítimo de la marca. En el presente caso el acusado, que a pesar de estar citado en legal forma no asistió al acto del juicio, en su declaración en Instrucción (folio 93) dijo que vendía prendas de vestir y reconoció que eran de Tommy y Lacoste, lo que quiere decir que conoce perfectamente cuales son las cosas de marca y las que no, y es precisamente en esta clase de ventas donde los productos suelen ser precisamente de marcas de renombre internacional, que son los que atraen al consumidor que o no puede o no desea pagar su precio original.
Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso, porque las prendas intervenidas al acusado incorporaban los logotipos que reproducían los de la marcas Tommy Hilfiger y Lacoste, debidamente registrados, y por tanto el tipo penal ha quedado conformado dado que lo que ha de ser idéntico o confundible es el signo distintivo, no las prendas, y si los logotipos son idénticos y confundibles con los legítimos y se aplican sobre productos, en el caso prendas o complementos de vestir del mismo tipo, se cumplen las exigencias del tipo y la conducta debe ser objeto de reproche penal.
CUARTO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito contra la propiedad industrial, previsto y penado en el artículo 274,2 CP , del que resulta responsable en concepto de autor Pio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por aplicación del artículo 66.1.6ª CP , procediendo imponer la pena prevista por el mencionado tipo en su grado mínimo, seis meses de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de tres euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de privación de libertad para caso de impago, conforme al artículo 53.1 CP , y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, contemplada por el artículo 56.1.2º CP durante el tiempo de la condena.
Se decreta el comiso y destrucción del material intervenido.
Respecto de la responsabilidad civil, toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también de la obligación de reparación civil derivada del mismo. En el presente caso, no procede al existir renuncia de los perjudicados y no solicitarla el Ministerio Fiscal.
Finalmente y en cuanto a las costas, aplicando los artículos 123 y 124 CP y 239 LECriminal, procede la imposición al condenado de las costas de la primera instancia, siendo de oficio las de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de que dimana este Rollo, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a Pio como autor de un delito contra propiedad industrial ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de DOCE MESES con cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas de la instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
