Última revisión
11/06/2010
Sentencia Penal Nº 247/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 134/2010 de 11 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 247/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100422
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9526
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00247/2010
Rollo nº 134/10
Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 214/08.
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles
S E N T E N C I A Nº 247/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Alejandro Mª Benito López
Magistradas:
D. Araceli Perdices López
Dña. Mª Cruz Alvaro López
En Madrid a once de junio de dos mil diez
Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación, los presentes Autos J.O. nº 214/08 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles seguidos por presunto DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS siendo apelante Bernardo y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Magistrado-Juez en sustitución del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de noviembre de 2008 con los siguientes
"HECHOS PROBADOS:
"Sobre las 00:50 horas del día 19 de julio de 2007, el acusado D. Bernardo , quien llevaba un brazo en cabestrillo, y vestía un pantalón vaquero y una camisa marrón, encontrándose en la calle Las Palmas de Móstoles con el animo de obtener un beneficio ilícito se dirigió al vehículo furgoneta Fiat Ducado matrícula Y-....-YT propiedad de Gonzalo , forzando el portón corredero lateral y rompiendo con un ladrillo el cristal de la puertas trasera derecha, causando en el mismo unos daños tasados en 107,17 euros, y sin que pudiese llegar acceder a su interior. Con posterioridad se dirigió (con igual fin a la calle Nápoles de la misma localidad y forzando la cerradura de la puerta del copiloto del vehículo Citroen Berlingo con matricula ...YYY , propiedad de Pedro quien lo dejo debidamente estacionado y cerrado, sin llegar a causar daños al vehículo , y accediendo al interior del mismo se apodero de varias herramientas, CD, adornos del vehículo, gafas, chalecos reflectantes y un guante amarillo, marchándose del lugar; objetos estos que portaba en una bolsa blanca que llevaba consigo al tiempo de su detención. Estos objetos fueron restituidos a su propietario."
Y "PARTE DISPOSITIVA: "
"Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a D. Bernardo como autor responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previamente definido a la pena de prisión 1 años y 6 meses y un día y a que indemnice Gonzalo en la cantidad de 107,17 euros, y costas."
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada - elevándose las Actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, se pasó la causa al Magistrado Ponente para deliberación y fallo, quedando los Autos vistos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado Bernardo sostiene que aunque éste manifestó con sinceridad en el acto del juicio oral que no recordaba nada acerca de los robos que se le vienen imputando, y explicó que es dependiente al alcohol y a las drogas desde muy joven y que ha intentado deshabituarse en varias ocasiones, la juzgadora no tuvo en cuenta tales circunstancias, no valoró el informe emitido por la asociación Punto Omega, ni el resultado positivo que al consumo de estupefacientes arrojó el análisis que realizaron al acusado el mismo día de los hechos, y tampoco consideró la prueba pericial médico forense practicada en el acto del juicio oral ratificando un informe anterior y señalando con claridad que Bernardo es un consumidor crónico de alcohol y estupefacientes y que dicho consumo en fase de intoxicación produce una gran merma de sus capacidades cognitivas y volitivas. Por todo ello, estima la defensa recurrente, que faltaría en este caso el elemento subjetivo consistente en el ánimo de lucro perseguido con los robos que se le imputan, lo que debería de haber determinado la absolución del acusado.
Se añade alternativamente en el recurso, que aun cuando se considerara que concurren todos los elementos del tipo, se habría producido una infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 21 1º en relación con el 20 2º del Código Penal , por cuanto, a criterio de la defensa recurrente, la juzgadora de instancia debía de haber apreciado la circunstancia eximente incompleta de drogadicción a consecuencia de la sensible disminución de las facultades cognitivas y volitivas del acusado con aplicación de la pena inferior en grado, concretamente la de seis meses de prisión.
SEGUNDO.- A la vista de la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio oral , en la que el médico forense ratificó su informe obrante a los folios 96 y siguientes de las actuaciones, es evidente que, aunque no pueda llegarse a la conclusión de que al momento de los hechos el acusado tuviera anuladas o seriamente afectadas sus facultades volitivas o intelectivas ni sufriera una intoxicación de estupefacientes o de alcohol, si resulta acreditado que se inició en el consumo de alcohol a los 15 años, en el de cocaína a los 18, y en el de heroína a los 32 , y que es catalogado tras su examen médico a los 37 años, como un consumidor crónico de alcohol y de ambas sustancias estupefacientes de las que ha tratado de desintoxicarse sin éxito en varias ocasiones.
En parecido sentido se vino a pronunciar el médico forense que examinó al acusado el mismo día de los hechos, que aunque indicó que en ese concreto momento de la detención el acusado se encontraba consciente y orientado sin ideación delirante ni alteración del curso y contenido del pensamiento, y sin signos de intoxicación señaló que era un consumidor crónico de alcohol y esporadico de cocaína y heroína desde su juventud. El análisis de la muestra de orina tomada al acusado al momento de su detención arrojó un positivo resultado al cannabis, y el informe emitido por la Asociación Punto Omega (folio 21) también hace referencia al consumo crónico de alcohol, cocaína y cannabis.
Si bien dicha prueba resultaría insuficiente para determinar la pretendida exención de responsabilidad, ni siquiera en su forma incompleta, por cuanto no hay constancia de que al momento de los hechos se encontraran anuladas o limitadas por el consumo de alcohol o de algunas de dichas sustancias las facultades volitivas o intelectivas del acusado, ni que éste se encontrara bajo los efectos de un síndrome de abstinencia o de una intoxicación, resulta suficiente para llegar a la conclusión de que la larga drogadicción que padece condiciona su voluntad e influye en su conducta criminal, habíendo una vinculación entre aquellas y el delito patrimonial que se le imputa.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de mayo de 2009 entre otras muchas, señala lo siguiente en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21 : "recordamos que Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
No obstante, ninguna incidencia puede tener la apreciación de la referida circunstancia en la pena impuesta al acusado, la cual, según puede comprobarse cuando se examina la incuestionada calificación jurídica de los hechos, ha sido erróneamente calculada al habérsele impuesto una pena inferior en grado a la legalmente prevista para el delito continuado de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado.
El delito de robo con fuerza en las cosas tiene previsto en el artículo 240 del Código Penal , conforme indica la propia juzgadora de instancia, una pena de uno a tres años de prisión. Si tenemos en cuenta que en este caso, y como consecuencia de la participación del acusado en dos delitos de robo con fuerza que ser produjeron de forma consecutiva, los hechos fueron calificados como delito continuado, el artículo 74 que la propia juzgadora aplica, le obligaba, conforme también señala, a imponer la pena en la mitad superior, que comienza con una pena mínima de dos años y un día de prisión. Sin embargo, probablemente por un error involuntario de la juzgadora que señala que impone la pena en el mínimo de dicha mitad, le impuso sin embargo una pena de un año y seis meses de prisión que habría implicado una rebaja en un grado sobre la pena legalmente prevista e indicada.
Por todo ello y puesto que ninguna parte cuestiona la pena impuesta, debe esta mantenerse aun cuando estimemos en parte el recurso al haber apreciado una circunstancia modificativa de la responsabilidad, aunque de menor intensidad a la solicitada por la parte apelante.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Bernardo contra la Sentencia de la Sra. Magistrado Juez en sustitución del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles de fecha 11 de noviembre de 2008 , cuyo FALLO literalmente se transcribe en los antecedentes que preceden, Y REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de apreciar la concurrencia de la ATENUANTE DE DROGADICCIÓN previamente descrita, y mantener el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida con inclusión de la pena impuesta. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
