Sentencia Penal Nº 247/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 247/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 102/2010 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 247/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100240


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 102/2010

Procedimiento Abreviado nº 587/2009 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2

Procedimiento Abreviado nº 152/2009 del

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 9

SENTENCIA Nº 247/10

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

En la ciudad de Valencia, a trece de abril de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 82/2010 de fecha 01-03-2010 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 2 en Procedimiento Abreviado nº 587/2009, por delitos de robo con intimidación.

Han intervenido en el recurso, como apelante Sergio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Borrás Boldova y defendido por el Letrado D. Eduardo Navarro Gimeno, y como apelado el Ministerio fiscal representado por Dª Camino , y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Son hechos probados y así se declara que el acusado Sergio , nacido el 12-V-78; condenado por delito de robo con violencia en sentencia de 14-IX-99, firme el 28-1-00 , a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, que quedó extinguida el 27-Xll- 08; y por delitos de robo con fuerza en las cosas en sentencias firmes de 30-Vl-99, 29-Xl-99, 1 9-11-99, 9-Xll-98 y 1 3-1-98 :

a) El 18 de mayo de 2009, sobre las 16 horas, entró al video-club Broadway 1, sito en la c/ Joaquín Ballester, 3 de Valencia, y esgrimiendo un cuchillo que portaba contra la dependienta Zoryana Stantusnska, sustrajo 80 € de la caja registradora.

b) El 19 de mayo de 2009, sobre las 15 horas, entró en la farmacia sita en la c/ Alcañiz, 33 de Valencia, y esgrimiendo un cuchillo que portaba contra la dependienta Frida , sustrajo 219 € de la caja registradora.

c) El 22 de mayo de 2009, sobre las 18'25 horas, entró en la farmacia sita en la c/ Gonzalo Ramiro Perder, 14 de Valencia, y esgrimiendo un cuchillo que portaba contra los dependientes Luz y Alonso , sustrajo 100 € de la caja registradora.

d) El 28 de mayo de 2009, sobre las 1 9'30 horas, entró en la farmacia sita en la c/ Padre Ferris, 1 3 de Valencia, y esgrimiendo un cuchillo que portaba contra la propietaria del establecimiento, Agustina , sustrajo una cantidad indeterminada de dinero de la caja registradora.

e) El 11 de junio de 2009, sobre las 1 7'20 horas, el acusado entró en el supermercado Superbalu sito en la Avda. Pérez Galdós, 53 de Valencia y esgrimiendo un cuchillo que portaba contra la cajera Carolina , sustrajo una cantidad indeterminada de la caja registradora.

f) El 30 de junio de 2009, sobre las 13 horas, el acusado entró en la farmacia sita en la c/ Grabador Fábrega de Valencia, y esgrimiendo un cuchillo que portaba contra el dependiente Iván , sustrajo 120 € de la caja registradora.

El acusado fue detenido el 2 de julio de 2009 y se halla en prisión provisional por esta causa desde el día siguiente a su detención.

Los responsables y empleados de los establecimientos anteriores han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "DEBO CONDENAR y CONDENO a Sergio , concurriendo la agravante de reincidencia, como autor responsable de SEIS delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA PELIGROSA a la pena, por cada uno de ellos de, CINCO AÑOS DE PRISIÓN (treinta años de prisión en total), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago del 80 por ciento de las costas procesales causadas.

Se deducirá el tiempo pasado por el condenado en prisión provisional por esta causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sergio , del séptimo de los delitos de robo con intimidación y uso de arma peligrosa que le venía siendo imputado."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Sergio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 13-04-2010 para deliberación.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso interpuesto, que no desvirtúa las razones de hecho ni los fundamentos de la sentencia recurrida.

Se alega por el apelante como único motivo de su recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por estimar incorrectamente valoradas las testificales practicadas en el acto del juicio oral, así como los reconocimientos fotográficos y en rueda practicados en fase sumarial y ratificados en dicho acto.

Con relación al derecho a la presunción de inocencia, dice la sentencia del Tribunal Constitucional-Sala 1ª de fecha 04-06-2007, nº 137/2007 , que "debe recordarse que desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 , este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales exigibles, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir de forma razonable, por tanto, la culpabilidad del procesado. Dicho de otro modo, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, 219/2002, de 25 de noviembre, y 56/2003, de 24 de marzo )".

En el caso de autos se practicó prueba de cargo en el juicio oral que, valorada correctamente por el Juzgador a quo, se estima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante.

Tras admitir la comisión de uno de los hechos delictivos por los que fue condenado (el señalado con la letra b) del relato de hechos probados que tuvo lugar sobre las 15'00 horas del día 19-05-2009), alegó el apelante la insuficiencia del reconocimiento fotográfico para justificar su condena como autor del hecho d) cometido sobre las 19'30 horas del día 28-05-2009.

Pues bien, consta al folio 50 de las actuaciones la diligencia policial de fecha 01-07-2009 mediante la que la testigo de tales hechos, Margarita , identificó al apelante como autor de los mismos, manifestando que lo reconocía sin ningún género de dudas. Consta igualmente al folio 51 la composición fotográfica sobre la que se hizo la identificación (con la fotografía del apelante y otras cinco) en la que, ciertamente, los seis rostros fotografiados presentan unas características externas similares que permiten valorar como correcta la práctica de dicha diligencia. En el acto del juicio oral la testigo ratificó dicha identificación y ratificó igualmente la certeza que tenía de que la persona identificada había sido la autora de la sustracción sufrida por ella. Y consta finalmente al folio 240 la negativa del apelante a someterse a rueda de reconocimiento judicial cuando iba a ser practicada con la referida testigo.

Así las cosas, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-06-2004, nº 875/2004 , los reconocimientos fotográficos practicados "por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia", aunque pueden "tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día", que es lo ocurrido en el caso de autos.

En la misma línea, más recientemente, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña-Sección 6ª de fecha 26-09-2007, nº 108/2007 , que "aunque el valor primordial de los reconocimientos fotográficos sean el de servir de diligencia que permita orientar la investigación policial o judicial y no el de verdadera prueba, como ha reiterado la jurisprudencia (STS de 17 de septiembre de 1.992, 22 de enero de 1.993, 14 de junio de 1.994, 23 de enero de 1.995 y 19 de junio de 1.998, y 5 de julio de 1999 ), también ha de admitirse en casos excepcionales en que el reconocimiento en rueda o en el acto del juicio no haya tenido lugar que el reconocimiento fotográfico pueda servir de medio probatorio si, como señala la STC 340/2005 de 20/12/2005 , se ha introducido debidamente en el juicio oral con posibilidades de contradicción y si se ha realizado en condiciones que descarten influencia sobre el reconocedor".

En la misma línea se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia-Sección 5ª de fecha 21-11-2008, nº 381/2008 .

Ninguna tacha se ha formulado en el juicio oral a la forma en que se practicó tal reconocimiento fotográfico por parte de la testigo, quien, por el contrario, ratificó en el juicio oral la seguridad con que identificó al acusado, identificación que resulta más fiable cuando se valora que el encuentro entre la testigo y el acusado no fue fugaz, sino que existió una breve conversación entre ellos en la que el acusado exigió el dinero de la caja. Además, la identificación tuvo lugar el 01-07-2009, es decir, escasamente transcurrido un mes desde la fecha del robo (28-05-2009), sin que, por tanto, pueda presumirse que la memoria de la testigo hubiera quedado debilitada por el paso del tiempo. Y todo ello sin perjuicio de que la falta de práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda en fase sumarial fue únicamente imputable al acusado, que se negó a la misma y que, por tanto, habrá de estar al resultado de otras diligencias probatorias practicadas en legal forma y que fueron ratificadas en el acto del juicio oral con sujeción a los principios de inmediación y contradicción.

En segundo lugar, con relación a los restantes cuatro hechos por los que ha sido condenado, alega el apelante la insuficiencia del reconocimiento en rueda para justificar tal condena. Y es que los testigos que declararon en el juicio oral sobre cada uno de tales hechos delictivos, habiendo identificado previamente al recurrente en rueda judicial, ratificaron en el juicio tal identificación y la seguridad que tenían acerca de que fue el acusado el autor de los hechos denunciados por cada uno de ellos.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-12-2008, rec. 818/2008 , que "la verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994 , es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo (Sentencias de 22 de noviembre de 1990; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991; 15 de febrero, 3 de junio y 13 de octubre de 1992; 5 de abril de 1993; y 31 de mayo de 1994 , entre otras)".

En este caso, las diligencias de reconocimiento en rueda se practicaron correctamente y, de hecho, no se impugna su validez por el apelante. Y los testigos comparecieron al acto del juicio oral, pudieron ser interrogados por todas las partes y se mostraron firmes en sus manifestaciones, sin que se haya aportado ninguna razón para dudar de su sinceridad o fiabilidad tanto en el relato de lo sucedido como en cuanto a la identificación del acusado.

Es claro, pues, que se aportó al juicio oral prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el acusado y que, por tanto, su condena como autor de seis delitos de robo con intimidación resulta plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Borrás Boldova en nombre y representación de Sergio .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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