Sentencia Penal Nº 247/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 88/2011 de 05 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 247/2011

Núm. Cendoj: 02003370012011100363

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ALBACETE

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 37 2 2011 0101819

ROLLO DE APELACION PENAL 88/11 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2008

APELANTE: Doroteo

Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA

Letrado: JOSE SERRANO SIQUIER

APELANTE: Miriam

Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA

Letrado: JOAQUIN TELLEZ PUIG

RECURRIDO/A: Procurador/a:

Letraa:

SENTENCIA Nº 247-11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a cinco de septiembre de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 49/08, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , sobre DELITO DE HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTOR, contra, Doroteo , representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija y defendido por el Letrado D. José Serrano Siquier, y contra Miriam , representada por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija y defendida por el Letrado D. Joaquín Tellez Puig, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: HA RESULTADO PROBADO Y ASI SE DECLARA que entre las 14:45 y 17:25 horas del día 17 de julio de 2006 los acusados Doroteo , nacido el 12 de septiembre de 1978 y con antecedentes penales no computables e Miriam , mayor de edad y sin antecedentes penales, se apoderaron sin que conste que tuvieran ánimo de adueñarse de ella de forma definitiva, de la motocicleta matrícula YA-....-E que su propietario Mauricio había dejado estacionado junto al número 19 de la calle Caba de Albacete con bloqueo del manillar activado. Una vez la motocicleta en su poder, los acusados condujeron por distintas calles de Albacete y cuando circulaban por la calle García Mas de Albacete lo hacian en dirección prohibida, lo cual fue observado por agentes de la Policía Local que procedieron a su detención y a reintegrar la motocicleta a su titular. La motocicleta ha sido pericialmente tasada en 950 euros y su propietario ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos al haber recuperado la motocicleta sin daño alguno. FALLO : QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Doroteo y a Miriam como autores responsables de un DELITO DE HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTOR del art. 244.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas procesales..".

2º.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija en nombre y representación de Doroteo y de Miriam , habiendo sido impugnado por El Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 1 de septiembre de 2.011.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

Primero.- En la sentencia recurrida se condenó al apelante y a la apelante como autores de un delito de hurto de uso de un vehículo del artículo 244. 1 del Código Penal , cometido al apoderarse de un ciclomotor y emplearlo para circular por las calles de Albacete. La apelante argumenta: en primer lugar, que no se ha probado que sustrajera el vehículo, ni que tuviere conocimiento de que había sido sustraído, por lo que hay que presumir su inocencia y procede su absolución: en segundo lugar, sostiene subsidiariamente que ha de apreciarse la circunstancia atenuante sexta del artículo 21 del Código Penal de dilaciones indebidas. El apelante argumenta que, al no constar su situación económica y teniendo en cuenta la escasa gravedad del hecho, pues el ciclomotor no presentaba ningún desperfecto, la cuantía diaria de la multa ha de ser de tres euros y su duración la mínima de seis meses.

Segundo.- Hay que desestimar la alegación sobre falta de prueba de los hechos, en este punto procede la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, pues la prueba de cargo en la que se basó la Juez de Instancia es en parte indirecta pero extraordinariamente convincente, los recurrentes fueron detenidos por la Policía Local cuando circulaban en dirección prohibida con la motocicleta sustraída, ésta había sido sustraída pocas horas antes y la Juez creyó como consecuencia de la declaración de los agentes y el propietario, que la motocicleta o ciclomotor había sido puesta en marcha a empujones, pues los recurrentes carecían del mecanismo de arrancado.

Tercero.- Después de constatar la existencia de suficiente prueba de cargo no hay motivo para variar el hecho declarado probado, pues la Juez, apreciando la prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , evidentemente ha creído las pruebas que incriminan a los recurrentes, tal como relata acertadamente al motivar la sentencia y no ha creído las alegaciones exculpatorias, en este caso la Sala prefiere, frente a la opinión lógicamente interesada de la recurrente, el criterio imparcial de la Juez al valorar la prueba, ya que es ella la que ha de resolver si cree totalmente, en parte o no cree las declaraciones realizadas en su presencia, pues en un juicio penal como el presente, en el que se acusa por un hurto de uso de ciclomotor, la prueba fundamental son las declaraciones en juicio, que por su propia naturaleza no son reproducibles, ya que las actas y grabaciones, por completas que sean, son un pobre reflejo de las declaraciones que documentan, pues no se puede recoger en ellas la parte no verbal de las declaraciones, con las que se juzga sobre su veracidad, en consecuencia es difícil la revisión de la apreciación de la prueba por quienes no la han presenciado, verificando algunos puntos por su coincidencia con otras pruebas y con la comprobación de la coherencia interna de las distintas versiones, en definitiva con las declaraciones de cargo se acreditó la comisión del delito, por lo que no hay motivo para variar la apreciación que de la prueba hizo la Juez de instancia, ni la condena que es su consecuencia.

Cuarto.- La cuota de multa diaria de seis euros establecida en la sentencia cumple escrupulosamente la regla del número cinco del artículo cincuenta del Código Penal , pues la cuota es propia de una situación económica baja con muy escasos recursos, ya que está mucho más cerca del límite mínimo de 2€ que del máximo de 400€ diarios fijados en el artículo 50. 4 del Código Penal y corresponde o es la adecuada a la situación económica de los condenados, que no consta que sean indigentes y a los que la Juez al observarlos ha atribuido una capacidad económica media, por otro lado la duración de la multa establecida en ocho meses, está dentro de la prevista para la infracción criminal cometida, por ello no hay motivo para reducirla atendiendo a su levedad como pretende el recurrente.

Quinto.- Hay que apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya que el delito se cometió el 17 de julio de 2006, su instrucción no fue complicada y se dictó sentencia el 23 febrero 2011 , sin que exista justificación para que, tras la diligencia de ordenación del secretario del juzgado de instrucción número uno, de 17 de enero de 2008, en la que se ordenaba la remisión de los autos al juzgado de lo Penal, hubiera que esperar hasta el 2 de octubre para que acusara recibo el secretario del Juzgado de lo Penal y hasta el 31 marzo del año siguiente para el auto en que se admitió la prueba y se señaló día para el juicio, por tanto concurre la circunstancia atenuante del número seis del artículo 21 del Código Penal , según el cual es circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Aunque la aplicación de esta circunstancia atenuante únicamente la ha solicitado la recurrente, hay que extenderla al otro apelante, pues, a pesar de estar encuadrada dentro de las reglas del recurso de casación, tiene carácter general la regla del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dice "cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso". La pena impuesta en la sentencia está cerca del límite inferior previsto en la ley, pero, aun con la aplicación de la circunstancia atenuante, sólo procede una disminución de la duración sin llegar hasta el límite inferior del grado mínimo de la pena.

Sexto.- Por las razones expuestas hay que estimar en parte la apelación, revocando la sentencia en cuanto manifiesta que no concurren circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, apreciando en ambos condenados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y reduciendo la duración de la multa impuesta a siete meses y 15 días, confirmando en lo restante la sentencia, con desestimación en los demás de los recursos de apelación, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

Fallo

Estimando el parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija en nombre y representación de Doroteo e Miriam , contra la Sentencia dictada con el nº 104/11 en fecha 23 de febrero de 2.011, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, en el Juicio Oral nº 49/08 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia en cuanto manifiesta que no concurren circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, apreciando en ambos condenados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y reduciendo la duración de la multa impuesta a siete meses y 15 días, confirmando en lo restante la sentencia, con desestimación en los demás de los recursos de apelación, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia

Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER, estándose celebrando audiencia pública y presente yo, la Secretario de Sala; de lo que certifico. Albacete a cinco de septiembre de dos mil diez

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