Última revisión
15/04/2011
Sentencia Penal Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 51/2011 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 247/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0002164
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000051/2011- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000182/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Dimas
Abogado ANTONIO POVEDA BAÑON
Procurador JOSE L. CORDOBA ALMELA
Apelado/s Herminio
Abogado PEDRO JESUS ANTEQUERA JIMENEZ
SENTENCIA Nº 247/2011
En la ciudad de Alicante, a Quince de abril de 201
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 000182/2010 , por habiendo actuado como parte apelante Dimas s, representado por el Procurador Sr/a. CORDOBA ALMELA, JOSE L. y dirigido por el Letrado Sr./a. POVEDA BAÑON, ANTONIO, y como parte apelada Herminio o, dirigido por el Letrado Sr./a. ANTEQUERA JIMENEZ, PEDRO JESUS
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad s e da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia."
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Dimas s se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000051/2011 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que trata de sustituir por la suya. Pero el juez explicita de forma brillante en la Sentencia en el FD 2º las razones de la tipificación de los hechos como falta de vejación injusta, que no de injuria. Y así lo es por las especiales connotaciones en las que se producen los comentarios que constan en los hechos declarados probados, y así efectúa una diferenciación entre la injuria y la vejación injusta de carácter leve. Así, el juez explica con detalle las connotaciones que conlleva la tipificación de la vejación, incluso con mención al Diccionario de la Real academia de la lengua y con especial incidencia también en la afectación al honor y a la intimidad, lo que sirve ya para desestimar la primera alegación del recurrente en cuanto al principio acusatorio, al integrar la condena por un tipo incluido en lo que es una falta homogéneas y es esta homogeneidad la que sirve para desestimar este motivo , ya que las diferencias entre ambas faltas son mínimas, pero el juez puede encontrar mayor encaje penal en la vejación como más generalista que en la injuria más directa e indivualizada. Además, en cualquier caso la vulneración existiría si hubiera habido un cambio de los hechos o introducción sorpresiva de hechos nuevos distintos de los que fueron objeto de denuncia o acusación en el juicio, pero ello no es así, sino que lo que ocurre es que el juez considera que los hechos tienen un mayor encaje penal en la falta de vejación sin que ello haya supuesto introducción de hechos nuevos que hubiera afectado a la posibilidad de defensa del acusado, quien sabía los hechos por los que se le acusaba integrando el juez los mismos en una falta homogénea con mayor encaje tipificador en la vejación que en la injuria, lo que no ha provocado indefensión del acusado en modo alguno , porque pudo aportar las prueba sobre los hechos de la denuncia. Lo que hace la audiencia es considerar los hechos como presunta falta, pero a expensas de lo que deparara la prueba en el juicio, que es lo que ocurrió. Cosa distinta es que se hubieran introducido hechos nuevos, cosa que no ocurre
Los argumentos que ofrece el juez para encontrar un mayor encaje en una falta que en otra no pueden suponer violación alguna de Derechos para el acusado, ya que en principio los hechos son los mismos y el juez explicita con exactitud la mayor amplitud de alcance de la vejación que la injuria más directa en cuanto al sujeto pasivo y ello no puede servir para entender que ha habido una infracción de Derechos del acusado. Este pudo oponer la defensa de los hechos que eran objeto de acusación y ello es la clave de la no existencia de la pretendida vulneración que se alega
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega la prescripción de la falta , que hubiera sido, de ser cierta , igual en la de injurias que en la de vejaciones. Pero ello no es así, ya que en este sentido, el Tribunal Supremo ya en Sentencia de 17 Oct. 1997 señala y reconoce que es muy frecuente, en la práctica , que hechos calificados inicialmente como delitos y tramitados por los procedimientos (ordinario o abreviado) establecidos por la ley sean considerados finalmente como constitutivos de falta, declarándolo así en la Sentencia correspondiente.
1.- No retroactividad del plazo de prescripción de las faltas a la fase de diligencias previas
La línea jurisprudencial más reciente del TS ha venido diciendo que, cuando se haya perseguido un hecho delictivo por los cauces del procedimiento correspondiente , aun cuando posteriormente la acusación pública y la particular consideren que la calificación más adecuada es la de falta o cuando el propio Tribunal a la vista de las pruebas existentes considera que los hechos sólo merecen la calificación de falta, es incuestionable que el cómputo de los plazos para estimar la concurrencia de la prescripción ha de hacerse con relación al delito inicialmente calificado , ya que el hecho que da lugar al proceso fue considerado desde el comienzo como un supuesto delictivo y no una simple falta.
2.- La rebaja penal de los hechos en Sentencia no influye en los plazos de prescripción
Así, las variaciones posteriores que llevan a una Sentencia que rebaja la entidad penal del hecho enjuiciado parten de datos que también fueron tenidos en cuenta para la inicial calificación del hecho como delito. La acción ha permanecido viva durante toda la tramitación de la causa y así se mantiene hasta el momento mismo de dictar Sentencia. El beneficio obtenido por el que ve su conducta rebajada a la consideración de una falta no puede ahora extenderse a la prescripción del hecho , retrotrayendo la acción válidamente ejercitada al momento inicial en que se produjo la denuncia o intentando proyectar el plazo sobre cualquier incidencia procesal que haya dejado sin actuación judicial enervadora de la prescripción. La seguridad y certeza que se exige al ordenamiento jurídico requiere que lo que se tramitó y acusó como delito sea el módulo que nos lleve al cómputo de los plazos legales para la prescripción de los hechos delictivos.
c) Situaciones que pueden darse en estos casos
Son dos las situaciones que se nos presentan en estos casos ( S.S.T.S., Sala 2ª, Nº 1181/1997 de 3 Oct . y Nº 1444/2003 de 6 Nov ) para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito (juicio por delito y condena por falta)
c.1.- Prescripción del hecho hasta que se dirige la acción contra el culpable:
El primero se refiere al plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable. En estos casos las faltas prescriben a los seis meses, sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito ( STS, Sala 2ª , Nº 1181/1997 ), o la deducción posterior de un testimonio ( STS, Sala 2ª, Nº 879/2002, de 17 May .), pues si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándola como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal. En consecuencia si la sentencia definitiva declara el hecho falta, habrá de considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició.
c.2.- Inicio del procedimiento penal y paralización
Un segundo supuesto diferenciado se produce cuando la iniciación del procedimiento penal ha interrumpido legalmente el término de prescripción. En este caso existe otra posibilidad diferente de apreciación de la prescripción, por paralización del procedimiento. Ahora bien una doctrina jurisprudencial consolidada ( SS.T.S. , Sala 2ª, de 25 Ene . y 20 Abr. 1.990, 27 Ene . y 20 Nov. 1.991, 5 Jun. 1.992, Nº 318/1995 de 3 Mar ., o Nº 481/1996 de 21 May ., entre otras) , estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aun cuando finalmente la Sentencia definitiva sancione el hecho como falta
c.3.- Cambio de delito a falta
Como afirma la S. TS 10 Sep. 1992, la declaración a posteriori de que un hecho no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito y no una falta , argumentando otras Sentencias, en los casos en que exista una conexidad entre el delito y la falta «la cualidad y conveniencia de no dividir la continencia de la causa», y otras en el hecho de no haber tenido vía expedita el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la infracción penal menor ( SS TS 25 Ene. 1990, 28 Feb. 1992, 2 Nov. 1992, 22 Jun. 1995 ).
En cuanto a este último extremo de tener la vía expedita por parte del Juzgador para conocer la infracción menor, parte de la doctrina afirma que la solución correcta para este tipo de casos dependería del momento en que la infracción punible se declara falta. Y así, si ello se hace directamente en la Sentencia, pero la causa fue tramitada por delito , la seguridad jurídica exige que se aplique el plazo de prescripción del delito imputado; mientras que en otro caso, habrá que esperar el plazo de prescripción relativo a las faltas, computándolo desde el momento en que gane firmeza la resolución que declare subsumible el hecho en tal categoría de infracciones generalmente el auto declarando los hechos falta-- línea jurisprudencial que han mantenido las SS 3 Mar. 1995, 21 May. 1996, 3 Oct. 1997 y 17-10-97 --, señalando esta ultima que cuando se haya perseguido un hecho delictivo por los cauces del procedimiento correspondiente, aún cuando posteriormente la acusación pública y la particular considerase que la calificación más adecuada es la de falta o cuando el propio tribunal a la vista de las pruebas existentes considera que los hechos solo merecen la calificación de falta , es incuestionable que el computo de los plazos para estimar la concurrencia de la prescripción ha de hacerse con relación al delito inicialmente imputado, ya que el hecho que da lugar al proceso que considerado desde el comienzo como un supuesto delictivo y no una simple falta
Las variaciones posteriores que llevan a una Sentencia que rebaja la entidad penal del hecho enjuiciado pueden partir de datos que también fueron tenidos en cuenta para la inicial calificación del hecho como delito. La acción ha permanecido viva durante toda la tramitación de la causa y así se mantiene hasta el momento de dictar Sentencia. El beneficio obtenido por el que ve su condena rebajada a la consideración de una falta no puede ahora extenderse a la prescripción del hecho , retrotrayendo la acción validamente al momento inicial en que se produjo la denuncia o intentando proyectar el plazo sobre cualquier incidencia procesal que haya dejado sin actuación judicial enervadora de la prescripción la seguridad y certeza que se exige al ordenamiento jurídico exige, a su vez, que lo que se tramitó y acusó como delito, sea el modulo que nos lleve al computo de los plazos legales para la prescripción de los hechos delictivos. Finalmente la ST.S. 8 Mar. 1999 precisó que la prescripción de los delitos tiene como plazo inicial el de su consumación, sea cual fuere su final calificación jurídica, siempre, eso sí , que esa calificación tenga su fundamento en los mismos hechos enjuiciados.
Por ello, se desestima este motivo
TERCERO.- En cuanto a la trascendencia de las expresiones, el recurrente resta la que el juez le otorga, pero es precisamente esa mejor ubicación como falta lo que sirve para concretar en mejor grado los hechos denunciados y en la situación de vejación injusta en mayor medida que la injuria, pero sin variar los hechos. Y así, las expresiones que se consideran probadas no se pueden producir en un contexto político , porque suponen una afrenta a la persona afectada y su entorno. Otra cuestión se refiere a otro tipo de hechos o circunstancias que en el contexto político existen, pero no circunscritas al escenario en el que se describen los hechos probados, y ello aunque el recurrente trate de introducir figuras como la de la relevancia pública, o no, del sujeto afectado, ya que el hecho de que así sea no se debe permitir cualquier tipo de comentario que tienda a menoscabar el honor o la dignidad de una persona aunque se trate de cargo público. Por lo tanto, se desestiman las alegaciones relativas a la referencia al principio de intervención mínima, ya que si el hecho está tipificado como vejación injusta la minusvaloración del hecho que pretende el apelante no es aceptada al constituir al menos una falta y aunque el recurrente entienda que no quería ridiculizar al denunciante su apreciación subjetiva no es compartida por el Juzgador, ya que se entiende que , al menos, es una vejación
El Juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que , en casos como el que nos ocupa , cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica , arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 )
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa , y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del Juzgador , desde su propia perspectiva tan licita como interesada
Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que el Juzgador de instancia ha realizado una valoración parcial de la prueba sin tener en cuenta la que beneficia al recurrente
Por todo ello, se desestima el recurso deducido
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas s contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el Juicio de Faltas - 000182/2010 , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico

