Sentencia Penal Nº 247/20...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 73/2010 de 08 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGUSTINA SANLLEHI, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 247/2011

Núm. Cendoj: 08019370052011100140


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo Sumario núm. 73/2010

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell

Procedimiento Abreviado núm. 30/2010

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dª. Elena Guindulain Oliveras

Ilma. Sr. D. José María Assalit Vives

Ilmo. Sr. D. José Ramón Agustina Sanllehí

En la ciudad de Barcelona, a 8 de marzo de 2011.

VISTA , en juicio oral y público, celebrado el día 28 de febrero de 2011, la presente causa correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 30/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell, ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, seguida por un delito contra la salud pública contra los acusados Carlos y Elsa , representados, respectivamente por los Procuradores de los Tribunales doña Roser Llonch y doña Carolina López César y defendidos por los Letrados don José Luis Vellido Beltrán y don Jaume Teruel Cuní.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal; y ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución S.S.ª Ilma. don José Ramón Agustina Sanllehí, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se originaron mediante la comunicación el 15 de enero de 2010 recibida en la Subdirección General de Operaciones de Vigilancia Aduanera de Madrid remitida por parte de las autoridades aduaneras alemanas del aeropuerto de Frankfurt de Meno (Oficina de Investigación Criminal Aduanera de Essen -ZFA-) en la que se informaba de la existencia de un paquete postal procedente de Paraguay, identificado con el número NUM000 y en el que figuraba como remitente Manuel , susceptible de contener sustancias estupefacientes ocultas en el interior de un rodillo de gorma, enviado con destino Sabadell. El destinatario de dicho paquete era Carlos .

SEGUNDO.- Habiéndose solicitado tres días más tarde por parte de los funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia Aduanera de Barcelona al Fiscal delegado para la Prevención y Represión del Tráfico Ilícito de Drogas en Cataluña la circulación y entrega vigilada de dicho paquete, y habiendo sido autorizada, se llevó a cabo dicha entrega vigilada sobre las 9:30 horas del día 21 de enero de 2010, una vez personados en el domicilio de la Av. DIRECCION000 , NUM001 y haciéndose pasar por un funcionario de correos el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM002 , recogiéndose en las actuaciones la continuación de las diligencias que se practicaron, y a las cuales nos remitimos en aras de una mayor brevedad procesal.

TERCERO.- Habiéndose incoado Diligencias Previas con el núm. 81/2010, se continuó la instrucción de la presente causa ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell siguiendo los trámites del Procedimiento Abreviado con el núm. 30/2010.

CUARTO.- En su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal interesó se condenara a los acusados con las siguientes penas con base en la siguiente calificación:

1° Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

2° De los hechos que han quedado narrados responden los acusados en concepto de autores (art. 28 CP ).

3° No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados.

4° Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 80.796,45 € y privación de libertad en caso de impago de la multa como responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Y al pago de las costas al artículo 123 del Código Penal .

Procédase al comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida y désele a ésta el destino legal prevenido en el artículo 127 y 374 del Código Penal , en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- En fecha 18 de junio de 2010, dicho Juzgado de Instrucción dictó Auto por el que acordaba la apertura del juicio oral, teniendo por formulada la acusación contra Carlos y Elsa por un delito contra al salud pública del art. 368 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, declarando como órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa a la Audiencia Provincial de Barcelona.

Hechos

Son hechos probados, y así expresamente se declaran, que el 15 de enero de 2010, la Subdirección General de Operaciones de Vigilancia Aduanera de Madrid recibió comunicación de las autoridades aduaneras alemanas del aeropuerto de Frankfurt en la que se informaba de la existencia de un paquete postal procedente de Paraguay, identificado con el número NUM000 y en el que figuraba como remitente Manuel , susceptible de contener sustancias estupefacientes ocultas en el interior de un rodillo de gorma, enviado con destino Sabadell.

El paquete llegó al aeropuerto de El Prat (Barcelona) el día 20 de enero, en el vuelo de las 15:00 horas, procedente de Frankfurt, en la compañía aérea Lufthansa, siendo entregado a funcionarios de Vigilancia Aduanera de Barcelona, los cuales procedieron a su custodia hasta el momento de llevar a cabo la entrega vigilada que, autorizada por la Fiscalía Antidroga de Barcelona el 18 de enero, se practicaría a las 10:30 h. del 21 de enero por funcionario de la Policía Nacional haciéndose pasar por funcionario de Correos en el domicilio de destino reseñado en el paquete, la DIRECCION000 núm. NUM001 , NUM003 NUM003 de Sabadell, y a la persona que figuraba en él como su destinatario nominal, Carlos .

El acusado, Carlos , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, en el portal de la finca reseñada, y previa exhibición de su DNI, firmó libre y voluntariamente la hoja de reparto, teniendo plena conciencia de la existencia del envío, a sabiendas de su contenido y de que el mismo se iba a destinar a su venta a terceros. Había aceptado recibirlo bajo la promesa de percibir como contrapartida una retribución de naturaleza económica.

La también acusada, Elsa , mayor de edad, de nacionalidad boliviana y sin antecedentes penales; hermana de la pareja sentimental de Carlos , era quien había realizado personalmente las gestiones de intermediación en el envío postal, cerrando el acuerdo con el remitente y asumiendo el compromiso de recibir el paquete y entregarlo en territorio español a quien con posterioridad se le indicase, a cambio de percibir una remuneración económica por parte de terceras personas cuya identidad se desconoce. Con tal finalidad, de común acuerdo con su cuñado, consensuaron la recepción del paquete por parte de éste último, cuyo nombre y domicilio habían facilitado a los remitentes del paquete, aceptando que ostentarían la custodia del mismo hasta su transmisión a terceros.

El día 21 de enero de 2010 se autorizó por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell, a solicitud de los Servicios de Vigilancia Aduanera Barcelona, la detención, registro y apertura del paquete postal. Una vez practicada ésta, se comprobó que el mismo contenía cuatro cilindros con sustancia blanca prensada, con la siguiente distribución:

1.- El primer cilindro contenía 109,3 gramos de cocaína, con una riqueza del 60,26%, siendo la cantidad total de cocaína base 65,862 gramos.

2.- El segundo albergaba 233,6 gramos de cocaína, con una riqueza del 61,93%, siendo la cantidad total de cocaína base 144,669 gramos.

3.- El tercer cilindro contenía 260 gramos de cocaína, con una riqueza del 58,31%, siendo la cantidad total de cocaína base 151,615 gramos.

4.- Y el cuarto contenía 270,5 gramos de cocaína, con una riqueza del 85,53%, siendo la cantidad total de cocaína base 231,365 gramos.

La cantidad total, en consecuencia, de cocaína base incautada ascendía a 593,511 gramos. La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 26.902,15 euros.

Carlos está en prisión provisional por estos hechos mediante auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell de 24 de enero 2010 , ratificada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell el 16 de febrero. Asimismo, Elsa se halla en prisión provisional por los mismos hechos mediante auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona de 24 de enero de 2010 , también ratificada por auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell de 16 de febrero.

Fundamentos

PRIMERO .- Presunción de inocencia y carga de la prueba .

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia confiere el derecho a todo acusado a no ser condenado sin prueba de cargo válida, entendiéndose por ésta la obtenida en el Juicio Oral (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

En efecto, de acuerdo con los principios consagrados en nuestra Constitución, para declarar penalmente responsable a una persona por unos hechos constitutivos de delito se debe desvirtuar la presunción de inocencia que reconoce a todo acusado nuestra norma fundamental. Para ello, los Jueces y Tribunales deben valorar que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral son suficientes, más allá de toda duda razonable, para enervar dicho principio de presunción de inocencia, principio y derecho fundamental previsto en las garantías procesales que se recogen en el artículo 24 de la Constitución.

Respecto al citado principio, hay que indicar que el mismo, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior (artículo 24.2 de la Constitución Española), vinculante para todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción iuris tantum , favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario la existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral. Que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo. Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aun cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en ese acto, único susceptible de ser calificado como verdadero proceso penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a intervenir en ellas y a contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 1994 ).

SEGUNDO.- Calificación jurídico-penal de los hechos y valoración de la prueba .

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes del art. 368 CP en su modalidad de las que causan un grave daño a la salud, habida cuenta la clase de droga intervenida. A esta conclusión llegamos por la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el plenario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 2 de febrero de 2009 (ponente Marchena Gómez), la experiencia ofrece numerosos ejemplos en los que se producen verdaderas situaciones de lo que en la doctrina anglosajona se ha venido en llamar "ignorancia deliberada". Son casos, como el presente, en los que el autor (o los coautores), pese a colmar todas las exigencias del tipo objetivo, ha incorporado a su estrategia criminal, de una u otra forma, rehuir aquellos conocimientos mínimos indispensables para apreciar, fuera de toda duda, una actuación dolosa, siquiera por la vía del dolo eventual. De esta manera se intenta evitar el tratamiento punitivo que la ley penal reserva a los delincuentes dolosos, para beneficiarse de una pena inferior -prevista para las infracciones imprudentes- o de la propia impunidad, si no existe, como sucede en no pocos casos, una modalidad culposa expresamente tipificada. Sale al paso de esta situación, con singular acierto y fortuna, una teoría de origen anglosajón, surgida a mediados del siglo XX, y que fue recibida por nuestra jurisprudencia en los albores del siglo XXI, la así denominada doctrina de la ignorancia deliberada o ceguera voluntaria, doctrina que, como veremos más adelante, viene a resolver de modo decisivo la ausencia de elementos de vinculación psicológica de conocimiento necesarios para la prueba del dolo por los cauces probatorios ordinarios.

En efecto, en cierto sentido se puede afirmar que el dolo no se prueba, sino que se atribuye. Y esa atribución de conocimiento, despojado de las reminiscencias de las teorías del consentimiento, se efectúa en los escenarios que se acaban de describir y, singularmente, en los delitos de tráfico ilícito de sustancias, por medio de inferir el juzgador la participación subjetiva del acusado en unos hechos de los que éste manifiesta una relevante ausencia de conocimiento. Juicio de inferencia que, como veremos, se viene a fundamentar en la ausencia de una explicación mínimamente lógica, verosímil o plausible del acusado, hallándose inmerso de lleno en la cadena de una serie de actos conducentes a dicho tráfico.

El dolo puede manifestarse al exterior por medio de indicios de diversa naturaleza. En ocasiones, se infiere de actos concluyentes , necesariamente externos, que permiten al juzgador, privado de acceder a lo más arcano de la conciencia del acusado, descubrir la intención del sujeto. Dicha inferencia no deja de tratarse de una interpretación de la acción enjuiciada desde un prisma normativo-social, y no de una evidencia empírica. Sucede así igualmente en los casos en que, en ocasiones, la intención del sujeto debe inferirse no de actos, sino de omisiones concluyentes . En ellos el sujeto manifiesta su participación a título de dolo mediante una omisión del deber de conocer contraria a la norma social, omisión que, por el resto de circunstancias concomitantes, deviene inexplicable para un observador medio.

Los hechos declarados probados se encuentran acreditados por medio de inequívocas pruebas directas a las que se adhieren, por vía de indicios, otras pruebas indirectas, concretamente las referidas a la participación subjetiva en los hechos por parte de los acusados. En efecto, acreditar otros hechos no probados por medio de pruebas directas debe realizarse por medio de las pruebas indiciarias. La prueba indiciaria, como es conocido, exige la existencia de una pluralidad de indicios, no bastando un indicio aislado, que los indicios estén acreditados por medio de pruebas directas y que ambos se encuentren enlazados por las reglas de la lógica y la experiencia, no resultando irrazonables, sino inequívocos en cuanto a sus resultados. Atendiendo a estos criterios, el Tribunal ha valorado el resultado de las pruebas indiciarias que deben concluirse de los hechos probados por la prueba directa.

Consideramos, como se desprende del relato fáctico, que la intervención de los dos procesados ha resultado suficientemente acreditada a los efectos de imputarles a título de autor o de cómplice, como veremos, el delito referido, es decir, los dos de común acuerdo resuelven libremente intervenir en el delito del que se les acusa, al facilitar Elsa la dirección de Carlos con el consentimiento de éste para que en ella se recibiera un paquete. Paquete que los dos sabían que contenía droga.

a) Participación delictiva a título de autor de Elsa

En cuanto a la participación de Elsa , el proceso mediante el que, de forma razonada, hemos llegado a la íntima convicción de su culpabilidad se basa en su propia declaración en el juicio oral y en la declaración testifical del instructor de las diligencias policiales, el funcionario de policía núm. NUM004 , además, como es lógico, de la prueba pericial aportada documentalmente, ratificada y valorada en el Plenario (a los folios núm. 244 a 246), y según la cual dicho paquete contenía repartidos entre los 4 cilindros que había en su interior un total de cocaína base de 231,365 gramos.

Así, pues, la propia declaración de la acusada en el Plenario resulta inverosímil por carente de lógica, no siendo convincente a la luz del conjunto de circunstancias concurrentes que, ante una acusación tan grave sobre su implicación en materia de tráfico de drogas, se limitara a responder que no le pareció raro o sospechoso el favor que le pidió un conocido suyo, Leandro , y que desconocía por completo qué contenía el paquete que iba a enviar. Sus explicaciones se hallan, por tanto, huérfanas de sentido, pues nadie acepta por teléfono de un simple conocido (con el que no le unía una especial relación de confianza o amistad), un encargo de semejante naturaleza a título de mero favor. Más, si cabe, teniendo en cuenta que ese conocido le dijo a la acusada, según su propia declaración en el juicio oral, que él mismo iría a recogerlo cuando llegara a España, o que mandaría a alguien en su nombre a buscarlo -¿quién puede entender semejante encargo sin que no deba plantearse seriamente indagar sobre el contenido del paquete?-.

La versión de la acusada merece aún menos credibilidad cuando, según su versión, tras oponer la propia acusada a dicha petición que ella no podía porque trabajaba todo el día y, por tanto, no estaría en su casa para recibir el paquete, Leandro le pidió que buscara a alguien. En definitiva, además de tratarse de un encargo que cualquier persona juzgaría como raro o sospechoso de ilicitud, tampoco es explicable que una persona de buena fe, sin ninguna contraprestación o interés adicional, no sólo acepte dicho encargo sino que busque a un tercero para a fin de conseguir el envío de dicho paquete.

Por otro lado, en el lenguaje ordinario las personas corrientes, en circunstancias normales, no se refieren al envío de un paquete sin especificar de algún modo, aunque sea superficialmente, el contenido de dicho paquete. En este sentido, es nuevamente extraño que la acusada ignorara absolutamente, según su declaración, qué podía contener el paquete. Si a eso añadimos que, tal y como sucediera en un momento posterior de su declaración, la acusada admitió que "por las molestias ocasionadas" Leandro le daría "algo", reconociendo que finalmente supo que le daría 1.000 euros y que no le había dicho nada de ello a Carlos , todo ello acaba de dibujar un cuadro ciertamente sombrío, inverosímil y de signo claramente incriminador.

En definitiva, carece de sentido y resulta ser contrario a la más mínima lógica que la acusada, ante una llamada de un simple conocido en circunstancias tan extrañas, se prestara a realizar dicho favor por el que iba a ser retribuida, sin sospechar de que se trataba de algo ilícito, cuando por las circunstancias referidas, cualquiera hubiera podido sospechar lo que realmente escondía el paquete.

Junto a ello, y desde el punto de vista de los narcotraficantes que enviaron la droga desde Paraguay, concretamente mediante la persona de Leandro , el considerable valor de la cocaína que le fue entregada a la acusada (sustancia que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 26.902,15 euros) evidencia que esa entrega para su transporte tenía que hacerse a persona de mucha confianza y garantía, y que resulte lógico pensar que fue informada de su verdadero contenido para que extremara las medidas de cuidado y vigilancia del paquete. Dicha inferencia se basa en que el narcotraficante actúa racionalmente, calculando con especial atención y cuidado cada paso, y sopesando detenidamente en quién va a confiar la mercancía para que llegue a su destino.

En cuanto a la declaración testifical del instructor de las diligencias policiales , el funcionario de policía núm. NUM004 , constituye también prueba de cargo de indudable valor incriminatorio, por cuanto pone al descubierto de un modo patente las contradicciones del relato sostenido por la acusada. Según la declaración del instructor en el juicio oral, la acusada incurrió en múltiples contradicciones. A medida que avanzaba el interrogatorio se fue desvelando, poco a poco, la verdad de los hechos, hasta que la interrogada se puso a reír como un signo evidente, a los ojos del testigo, de la conciencia por parte de la acusada de que ya le había "cogido" y que la verdad se había destapado.

En efecto, así, cuando, hallándose la acusada en dependencias policiales, le llama una tal Africa , a pesar de haber dicho previamente que no conocía a la persona que iba a ir a recoger el paquete, reconoció que Africa era su amiga. A renglón seguido, al enterarse de que se iba a montar un dispositivo policial para detener a la persona que iba a ir a recoger el paquete, y siendo ésta Africa , le da a su amiga el número cambiado del domicilio a donde tenía que ir a recoger la mercancía; ante lo cual, interpelada por el instructor, la acusada le manifestó que, en realidad, tenía miedo de que Leandro llamara a Carlos , desvelando de esta manera que los remitentes de la mercancía tenían relación directa también con el otro acusado, derivándose, por tanto, la implicación de éste en la operación de tráfico ilícito y contradiciendo, nuevamente, la versión anterior de la acusada, según la cual ella era la única que tenía contacto con los remitentes del paquete.

Es a partir de todos esos datos de los que debe concluirse que nuestro juicio inductivo, no concediendo ninguna credibilidad a que la acusada desconocía que el contenido del paquete era cocaína, es acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, estándose extramuros de toda decisión arbitraria o infundada.

En efecto, la alegación de desconocimiento del contenido del paquete resulta irrelevante, como viene sosteniendo el Tribunal Supremo (por ejemplo, en las SSTS 874/2010, de 22 de octubre y 145/2007 de 28 de febrero ), pues quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de un ilícito actuar (puede verse también las SSTS 941/2002 de 22 de mayo y 1583/2000 de 16 de octubre ). Es decir, quien por su propia decisión asume una situación de tales características, debe asumir las consecuencias de su actuar delictivo porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado, ya que fue libre de decidir sobre su intervención en la operación del envío y recepción del paquete; y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido.

La ya referida doctrina relativa a la ignorancia deliberada o ceguera voluntaria se recoge de modo singularmente explícita en la STS 653/2009, de 10 de junio , al señalar que «[l]a jurisprudencia de esta Sala ha entendido que para la ejecución de los delitos previstos en el artículo 368 del Código Penal es suficiente el dolo eventual. Se ha entendido que existe dolo eventual cuando el autor conoce el peligro concreto de realización del tipo que genera con su acción y a pesar de ello la lleva a cabo. Sobre la base de ese conocimiento, se afirma que la ausencia de conductas de comprobación indica al menos la indiferencia del sujeto hacia los extremos no comprobados. Si quien realiza el transporte de la droga no opone ningún obstáculo a ello ni comprueba lo que realmente constituye el objeto de la acción, ello indica que estaba dispuesto a ejecutarla en cualquier caso. Por ello, lo que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness) no excluye la responsabilidad criminal por la acción ejecutada».

Dicha doctrina tiene su origen en la jurisprudencia norteamericana, la cual comenzó a utilizar dicho mecanismo de imputación en que consiste la figura de la ignorancia deliberada o ceguera voluntaria («a deliberate ignorance or willful blindness») a fin de poder incriminar en aquellos supuestos en los que el acusado (1) siendo consciente de la alta probabilidad de la existencia de comportamientos ilegales, (2) decide de propósito evitar premeditadamente tener conocimiento de tales conductas. La imputación de responsabilidad penal en tales supuestos de omisión en el acto de conocer se realiza mediante una atribución normativa de conocimiento, en la frontera entre la ignorancia deliberada y el dolo presunto.

Frente a la dificultad de probar un conocimiento actual, el concepto de ceguera voluntaria permite centrar la prueba del elemento subjetivo (o "mens rea" en el derecho penal anglosajón) en la existencia de un deber objetivo de conocer, deber que puede configurarse así normativamente stricto sensu cuando trae causa de cierta peligrosidad estandarizada o predecible por un hombre medio. El Tribunal Supremo considera así que «quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otros bienes y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, y que es la situación de riesgo deliberadamente creada».

Dicha doctrina se viene aplicando, mutatis mutandi , a otras tipologías delictivas. Así, por ejemplo, en el delito ecológico el riesgo requerido por el tipo se encuentra causalmente vinculado a la acción que genera el peligro concreto producido, y debe ser atribuido al autor a título de dolo eventual cuando no consta la intencionalidad de causar el daño -en este caso, de perjudicar al medio ambiente- o de crear un riesgo relevante. En tales casos, «las reglas de la lógica, de la experiencia y el recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de las eventualidades y, pese a ello, ejecuta la acción» ( STS de 28 de marzo de 2002 ).

En la ya citada STS de 2 de febrero de 2009 se tratan de fijar los presupuestos que permitan la punición de aquellos casos de ignorancia deliberada en los que se constate la existencia de un acto de indiferencia hacia el bien jurídico que sugiera la misma necesidad de pena que los casos de dolo eventual en su sentido más estricto. Para ello, sería necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos que, según se ha analizado, concurren en ambos acusados en el presente caso:

1º.- Una falta de representación suficiente de todos los elementos que definen el tipo delictivo de que se trate. Esa falta de representación, si es absoluta, nunca podrá fundamentar la imputación subjetiva a título de dolo. Los supuestos abarcados estarán relacionados, de ordinario, con la conciencia de que se va a realizar, con una u otra aportación, un acto inequívocamente ilícito. La sospecha puede incluso no llegar a perfilar la representación de todos y cada uno de los elementos del tipo objetivo, al menos, con la nitidez exigida de ordinario para afirmar la concurrencia del elemento intelectual del dolo. Sin embargo, sí ha de ser reveladora de una grave indiferencia del autor hacia los bienes jurídicos penalmente protegidos, pues, pese a representarse el riesgo que su conducta puede aparejar, no desiste del plan concebido.

2º.- Una decisión del sujeto de permanecer en la ignorancia, aun hallándose en condiciones de disponer, de forma directa o indirecta, de la información que se pretende evitar. Además, esa determinación de desconocer aquello que puede ser conocido, ha de prolongarse en el tiempo, reforzando así la conclusión acerca de la indiferencia del autor acerca de los bienes jurídicos objeto de tutela penal.

3º.- Un componente motivacional, inspirado en el propósito de beneficiarse del estado de ignorancia alentado por el propio interesado, eludiendo así la asunción de los riesgos inherentes a una eventual exigencia de responsabilidad criminal.

b) Participación delictiva a título de autor de Carlos

En cuanto a la participación de Carlos , ésta resulta acreditada de su propia declaración cuando dijo que recibió el paquete en su domicilio de la DIRECCION000 , NUM001 , NUM003 NUM003 , paquete que sabía que iba a llegar, aunque aseguró ignorar su contenido, pues Elsa , por aquel entonces su cuñada, le había pedido que le hiciera ese favor, porque tenía un conocido de su país, Bolivia, que necesitaba que le dieran una dirección para recibir un paquete, y ella no podía por motivos de trabajo, pues debía ausentarse de su domicilio durante todo el día.

A preguntas del Ministerio Fiscal, el acusado manifestó que ni sabía, ni había preguntado sobre el contenido del paquete, ni sobre el remitente de dicho paquete, autorizando de buena fe a su cuñada para que facilitara sus datos, aceptando pues el paquete aunque, según dijo, no llegara a tocarlo, pues el aparente funcionario de correos lo dejó en el suelo.

El acusado únicamente admitió en su declaración conocer a Africa de un cumpleaños, negando rotundamente conocer a Leandro . Sin embargo, como ya hemos señalado a partir de la testifical del instructor de las diligencias, la otra acusada confirmó en su declaración ante la policía la implicación de Carlos en la operación, pues no sólo ella estaba en contacto con Leandro , afirmación que se deduce del hecho de que Leandro poseyera también el número de teléfono de Carlos .

La posesión de dicho teléfono por parte de Leandro , cerebro y organizador de la concreta operación de tráfico, muestra una conexión directa, aunque pudiera ser secundaria, entre ambos y, por tanto, el conocimiento del acusado del contenido del paquete. No tendría sentido que Leandro tuviera su teléfono y, por tanto, pudiera llamarle, si Carlos no supiera del contenido del paquete, pues podría introducir un riesgo en la operación que no es razonable entre las personas que se dedican al tráfico ilícito de sustancias.

En definitiva, a partir de lo que se acaba de referir la indiferencia absoluta manifestada por el acusado hacia el contenido del paquete así como sobre la identidad de su remitente no es creíble. Con todo, ciertamente su participación en los hechos, a la vista del protagonismo de Elsa y del dominio del hecho que ésta ostenta en todo momento, reviste los caracteres propios de quien asume un papel secundario, pero sin que ello pueda ser concluyente a efectos de considerarle tan sólo cómplice, como veremos. En todo caso, a él también le es aplicable la doctrina de la ignorancia deliberada que acabamos de exponer.

Hemos argumentado en extenso cómo opera la ignorancia deliberada a modo de estructura de imputación subjetiva o de atribución normativa de conocimiento. Desde otro punto de vista y a sensu contrario , también podría fundamentarse dicha atribución en virtud del principio de confianza . Según dicho principio, tendente a reducir la complejidad y los deberes de comprobación y sospecha en las interacciones sociales, en aquellas relaciones intersubjetivas estandarizadas en las que existen expectativas lógicas y razonables entre los sujetos de dicha relación, no se requieren especiales deberes de comprobación o sospecha. Sin embargo, no puede entenderse que en el presente caso los acusados puedan beneficiarse de dicho principio. Tampoco por el hecho de que Carlos asegurara fiarse de la ausencia de ilicitud del encargo por venir de su cuñada. Y ello porque, como hemos ya señalado, el hecho de que Leandro tuviera su número de teléfono prueba la conexión directa que mantenía con ambos acusados.

Por todo ello, se impone la enervación de la excusa inculpatoria del actuar de buena fe para ambos acusados, por cuanto, por todos los indicios remarcados, existía un deber de sospechar, un deber de investigar o un deber de conocer previo a la asunción de cualquier tipo de participación en una operación tan extraña. La ausencia de tal conocimiento aparece a los ojos del operador jurídico como una omisión del todo reprochable, de modo que el que en esa situación dice ignorar la trascendencia penal de sus actos es responsable de su conducta en todo caso.

TERCERO.- Modalidad comisiva: grado de ejecución alcanzado.

En los supuestos de envío de droga desde el extranjero se ha planteado en reiteradas ocasiones si la participación de quien recibe el paquete puede considerarse mera tentativa, cuando menos en algunos casos.

A este respecto, conviene recordar que el tipo penal que castiga el tráfico de estupefacientes se configura en su estructura como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada en el que basta la realización de una conducta que pueda ser subsumida en los verbos "favorecer", "promover" o "facilitar" el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes para entender consumada la acción delictiva, bastando la posesión de la sustancia o su transporte.

En cuanto a las modalidades en que puede darse la posesión que suponga la consumación del delito, dicha posesión no precisa que sea material o física, pues nuestro Derecho contempla otras formas de tenencia posesoria, y así podemos situarnos ante posesiones mediatas o inmediatas, personales o a través de personas intermedias, etc., siendo lo relevante la disponibilidad en la posesión . No entenderlo así dejaría fuera del reproche penal, por ejemplo, a los grandes traficantes que no tienen un contracto material con la sustancia droga con la que trafican.

Ciertamente, con carácter excepcional se han admitido supuestos de formas imperfectas en la ejecución del delito contra la salud pública cuando el sujeto autor de la conducta típica no ha llegado a tener la disponibilidad, real o potencial, sobre la sustancia destinada al tráfico.

Así, tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (como es exponente la Sentencia 2354/2001, de 12 de diciembre ), la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor.

En los supuestos de envío de droga desde el extranjero, la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; y 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma, justo en ese momento, por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (ver SSTS de 26 de marzo de 1997 , 3 de marzo y 21 de junio de 1999 ó 12 de mayo de 2001 ).

Cuando la droga es enviada por correo o cualquier otro sistema de transporte, si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma , una reiterada doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado , por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico ( SSTS 2108/93 de 27 de septiembre , 2378/93 de 21 de octubre , 383/94 de 23 de febrero , 947/94 de 5 de mayo , 1226/94 de 9 de junio , 1567/94 de 12 de septiembre , 2228/94 de 23 de diciembre , 96/1995 de 1 de febrero , 315/96 de 20 de abril , 357/96 de 23 de abril , 931/98 de 8 de julio , 11 de noviembre de 1999 núm. 1594/1999, 13 de marzo de 2000 , núm. 379/2000, 19 de septiembre de 2000 , núm. 1393/2000, 15 de noviembre de 2000 , núm. 1737/2000, 20 de enero de 2001 , núm. 28/2001 y 29 de enero de 2001 , núm. 65/2001 , entre otras).

Por todo ello, consideramos que estamos ante un delito consumado.

CUARTO.- Autoría y participación .

De acuerdo con el artículo 28 del Código Penal , del delito consumado contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 del Código Penal , hallamos criminalmente responsables en concepto de autor a los acusados. Y ello, a pesar del papel secundario de la participación de Carlos con base en que, como resultado de la actividad probatoria, resulta manifiesto a los ojos de este Tribunal que el protagonismo de los concretos actos favorecedores del tráfico y consumo de dichas sustancias recae sobre la otra acusada.

A este respecto conviene recordar, como viene sosteniendo el Tribunal Supremo, que «[l]a complicidad -dice la STS. 1216/2002 de 28.6 -, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, ( SSTS 5.2.98 , 24.4.2000 ).

Ahora bien, en el delito del art. 368 del Código Penal al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor ( SSTS 10.3.97 y 6.3.98 ). Por ello la doctrina de esta Sala STS 1069/2006 de 2.11 , ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley. Pero la misma doctrina no excluye la existencia de excepciones en supuestos concretos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino [el resaltado es nuestro].

Este criterio ha sido asumido y declarado en numerosas resoluciones de esta Sala, pudiéndose citar, entre otras, la de 25.2.2003 que comprenden otras muchas y en la que se pone de manifiesto que, se ha admitido, conforme se expone en la sentencia de esta Sala de 14.6.95 , la aplicación de la complicidad que permite una más proporcionada individualización de las responsabilidades penales derivadas del delito de trafico de drogas, distinguiendo la del verdadero traficante de la del que presta a éste un servicio auxiliar.

Es lo que se ha venido a denominar "actos de favorecimiento al favorecedor del trafico", que no ayudan directamente al trafico, pero si a la persona que lo favorece, que es quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador tengan la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría»

En definitiva, si bien se podría oponer que la participación de Carlos era secundaria o menor en intensidad y que, por tanto, se trataba de una colaboración mínima, fue él mismo el destinatario del paquete, esto es, aceptó libremente recibir en su domicilio el envió postal, a pesar de que luego se limitara a dárselo a su cuñada. El previo acuerdo para la recepción de la droga convierte en autores a todos los concertados por cuanto la división de trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho delictivo dentro de una planificada ejecución conjunta, y que en el caso presente suponía recibir la droga de Paraguay, de acuerdo con la otra acusada, para su entrega a otra persona, acto de facilitación o favorecimiento encuadrable en el art. 368 CP .

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 80.796,45 € y privación de libertad en caso de impago de la multa como responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , la defensa de Elsa peticionó, de forma alternativa y subsidiariamente, la apreciación de circunstancias atenuantes.

Concretamente, invocó (i) la aplicación del art. 376.1 del Código Penal relativa a la aplicación de la pena inferior en dos grados en la medida en que su representada colaboró activamente con las autoridades a fin de descubrir y capturar al receptor último del paquete incautado, identificando a Africa y aportando el número de teléfono de Leandro ; (ii) o, alternativa y subsidiariamente, la atenuante analógica muy cualificada de colaboración con la Justicia del art. 21.7ª puesta en relación con las atenuantes previstas en el art. 21.4ª y 5ª del Código Penal , solicitando, en aplicación de los art. 66 y 68, la rebaja en dos grados de la pena legal a imponer.

Junto a las circunstancias de atenuación de la responsabilidad criminal invocadas por la representación de la acusada, nos dispondremos a examinar con posterioridad a las mismas si concurren las circunstancias previstas en el nuevo art. 368 , segundo inciso, por cuanto siendo disposición favorable al reo podría aplicarse con carácter retroactivo, habida cuenta que la reforma 5/2010 por la que entró en vigor dicha circunstancia atenuante del art. 368.2 es de aplicación desde el pasado 23 de diciembre de 2010 .

1.- Pues bien, las peticiones de atenuación de la pena efectuadas por la acusada hacen referencia, en realidad, a una única alegación, a saber, su pretendida colaboración activa con la policía; pues su referencia a la atenuante del art. 21.4ª (confesión de la infracción por parte de la acusada) no puede sino causar perplejidad a este Tribunal, por cuanto en ningún momento, ni durante la instrucción ni en el juicio oral, reconoció la acusada que conociera el contenido del paquete.

Pero es que su presunta colaboración con la policía tampoco puede ser objeto de nuestra consideración, vistas las declaraciones del instructor de las diligencias en el Plenario. En efecto, de su testimonio puede deducirse con toda claridad que la acusada en ningún momento se dispuso a colaborar, por más que proporcionara algunos datos sobre otros intervinientes. Las contradicciones en el relato, así como el hecho de que diera a Africa el número cambiado del domicilio a donde debía acudir a recoger el paquete (a fin de evitar que fuera capturada), no pueden llevarnos a concluir que se tratara de una colaboración efectiva, sino tan sólo aparente. Además, en todo caso quien pretende de forma sincera y efectiva colaborar activamente con la policía debe partir de su propia confesión; es decir, no cabe colaboración por parte de quien niega rotundamente su implicación en los hechos, habida cuenta de que este Tribunal ha considerado acreditado que la acusada sabía perfectamente del contenido del paquete.

2.- Por otro lado, dispone la redacción vigente del nuevo art. 368 en su segundo inciso que, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, «los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable». Sin duda, estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado ( STS 76/2011, de 23 de febrero ).

Es cierto, como indica el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 33/2011, de 26 de enero (ponente Marchena Gómez), que «el nuevo precepto -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, esa facultad tiene carácter reglado , en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") [...]. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable (art. 24.1 de la CE )».

a) En cuanto al ámbito objetivo de dicha atenuante, en el supuesto que examinamos se detalla en el factum como los acusados participan en la cadena de distribución de la droga aprehendida, siendo la cantidad de cocaína base incautada de un total de 593,511 gramos, cantidad que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 26.902,15 euros.

b) Desde un punto de vista personal, el hecho de no haberse hallado útiles para la preparación, dosificación y venta de la droga (báscula de precisión y rollo de alambre), junto a la ausencia de otros indicios, denota que no nos encontramos ante verdaderos traficantes, sino ante meros eslabones del transporte de la mercancía ilícita desde el país de producción hasta el país de destino.

La ausencia de antecedentes penales y la situación de cierta estrechez económica en que se hallaba Carlos podría coadyuvar en parte a la apreciación de la atenuación referida.

No obstante, el tenor literal del precepto es meridianamente claro: deben concurrir ambos requisitos (objetivo y subjetivo) en la medida en que están unidos por una conjunción copulativa y no disyuntiva en el texto del precepto. Por tanto, no podemos afirmar que nos encontremos ante un supuesto de menos intensa gravedad, cuando menos por lo que atañe a la importancia objetiva del hecho y a tenor de la cantidad aprehendida y al valor de la misma en el mercado, por lo que, con base en la entidad del hecho a que se refiere el párrafo 2º del art. 368 CP , estimamos que no procede aplicar dicha atenuación de la pena.

Sirva como apoyo para descubrir la ratio legislatoris la también reciente STS 32/2011, de 25 de enero (ponente Granados Pérez), en la que los hechos que se declaran probados se refieren al ofrecimiento en venta -a unos funcionarios de policía vestidos de paisano- de sustancias estupefacientes, encontrándose el acusado en posesión de 0,650 gramos de cocaína con una pureza del 14,4 % y de once pastillas de 2-CB (feniletilamina diseñada a partir de la mezcalina), que igualmente destinaba a la venta, sustancias que fueron valoradas en 56,94 euros, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal, por su adicción a las drogas, una circunstancia atenuante.

Pues bien, entiende en ese caso el Tribunal Supremo que «nos encontramos con un vendedor de papelinas, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padeciendo drogodependencia por su adicción a tales sustancias, y a supuestos como el presente pretende dar respuesta el subtipo atenuado que examinamos, atendiendo a una menos intensa gravedad en su culpabilidad, que encaja en esa escasa entidad del hecho y en unas circunstancias personales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , lo que determinará una reducción de pena, considerándose adecuada una pena privativa de libertad de un año y siete meses de prisión, que facilitará la aplicación de los artículos 81, 83 y 87 del mismo texto legal».

SEXTO.- Determinación de la pena .

En virtud del art. 2.2 del mismo texto legal, y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, corresponde imponer a los acusados la pena mínima dentro del marco penológico fijado en la redacción vigente del art. 368 del Código Penal .

Téngase en cuenta, a efectos de determinación de la pena, la situación personal de los dos acusados en esta causa, ambos en prisión provisional por estos hechos desde el 24 de enero 2010.

SÉPTIMO.- Costas .

De conformidad con lo establecido en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, procede imponer las costas del procedimiento a los dos procesados, Carlos y Elsa , en partes alícuotas.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos y Elsa como autores de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 80.796,45 € y privación de libertad en caso de impago de la multa como responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Impónganse las costas derivadas de esta causa a ambos condenados en partes alícuotas de conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen se declara de aplicación todo el tiempo que los condenados dichos hayan estado privados de libertad por esta causa.

Procédase al comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida y désele a ésta el destino legal prevenido en el artículo 127 y 374 del Código Penal , en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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