Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 134/2011 de 29 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 247/2011
Núm. Cendoj: 09059370012011100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 134/11.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2. BURGOS.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 627/10.
S E N T E N C I A NUM. 00247/2011
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Julio de dos mil once.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, seguida por faltas de lesiones contra Lucas , asistido de la Letrada Dña. Begoña Ruiz Gutiérrez, y contra Tomás y Abilio , asistidos del Letrado D. Fernando Gil Andrés, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Lucas , figurando como apelados Tomás y Abilio y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día veintidós de Agosto de don mil diez, sobre las 5:00 horas, en una fiesta que se celebraba en la ribera del río Arlanzón a su paso por la localidad de Pampliega, se encontraban jugando con unos bates de corcho Lucas y Tomás , cuando en un determinado momento se enzarzaron en una pelea y se golpearon mutuamente. Asimismo Tomás , hermano de Tomás , le propinó un puñetazo a Lucas .
A consecuencia de estos hechos, Lucas sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples en rostro, pequeñas erosiones en nariz y labio superior, precisando para su curación una primera asistencia facultativa y tardando en curar seis días.
Asimismo, Tomás sufrió lesiones consistentes en hematoma en párpado superior, hematoma supraciliar y hematoma en brazo derecho, precisando para su curación una primera asistencia facultativa y tardando en curar ocho días".
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 9 de Mayo de 2.011 , dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Lucas , como autor de una falta de lesiones, a la pena de Multa de treinta días, con una cuota diaria de seis euros (6,- €.), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar a Tomás en la cantidad de doscientos treinta y ocho euros (238,- €.).
Que debo condenar y condeno a Tomás y a Abilio , como autores de una falta de amenazas, a la pena de Multa de treinta días, con una cuota de 6,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Lucas en la suma de ciento setenta y nueve euros (179,- €.)".
TERCERO.- La sentencia así emitida fue objeto de aclaración por auto de 30 de Mayo de 2.011 en cuya parte dispositiva se establece que: "Se acuerda la aclaración de la resolución de fecha 9 de Mayo de 2.011 en el sentido siguiente: En el segundo párrafo de la citada resolución, en su parte dispositiva, donde condena a Tomás y a Abilio , como autores de una falta de amenazas, debe decir falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lucas , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 22 de Julio de 2.011.
Hechos
PRIMERO.- Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Lucas , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca la no aplicación de la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del Código Penal .
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 , entre otras muchas, señala que "la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20.4º del Código Penal , cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima --caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia de 6 de Octubre de 1.993 ). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de Noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa ( sentencia de 2 de Abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( sentencia de 16 de Diciembre de 1.991 ), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta (artículo 21.1 del Código Penal ).
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (artículo 21.1 del Código Penal ). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( sentencias de 15 de Junio de 1.983 y de 17 de Octubre de 1.989 , entre otras)"
Pero sigue indicando la referida sentencia que "es preciso tener en cuenta --como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala-- que la situación de riña no exonera, sin embargo, al juzgador de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión ( sentencia de 7 de Abril de 1.993 )". Es decir, es doctrina jurisprudencial consolidada que la situación de riña mutuamente aceptada no permite individualizar la agresión, ya que ambos contendientes se convierten en agresores recíprocos, pero también la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la eximente si entre los contendientes se puede señalar o reconocer al inicial agresor; y cabe añadir, para completar el planteamiento jurídico del tema suscitado, que la exigencia de agresión actual o inminente no impone la necesidad de esperar al comienzo de la agresión si existen actos, con potencia de dañar, que tienden a crear o crean un peligro real y objetivo para el que se defienda.
TERCERO.- En el presente caso, esta Sala ha tenido oportunidad de visionar la grabación que del Juicio Oral se realizó, adquiriendo de esta forma la inmediación sobre la práctica de la prueba realizada en primera instancia, prueba que impide apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa que ahora se arguye por la parte apelante. Las manifestaciones de Los hermanos Tomás y de Lucas son en sí contradictorias, imputándose recíprocamente haber iniciado la pelea, si bien todos reconocen que se enzarzaron, indicando Tomás que había golpeado a Lucas y que éste a su vez le golpeó en la cara cuando les habían separado y le tenían sujeto. Ratifica de esta forma la declaración policial (de fecha 26 de Agosto de 2.010) en la que relata que "comenzaron a agarrarse; Tomás soltó dos puñetazos a Lucas ; alguien vino a sujetarlos y, cuando Tomás estaba sujeto por la espalada, Lucas le dio otro puñetazo a Tomás en el ojo; les separaron nuevamente y más tarde Tomás volvió hacia Lucas y le golpeó nuevamente, dándole otro puñetazo en la cara; a partir de ese momento les separaron y se fueron cada uno por su lado".
Abilio , reconoce haber golpeado a Lucas cuando éste atacó a su hermano, ratificando de esta forma su declaración policial (de fecha 26 de Agosto de 2.010) en la que indica que "se dieron cuenta de que su hermano, Tomás , y Lucas se estaban picando; de pronto vieron que estaban pegándose por lo que se dirigió al lugar con intención de ayudar a separarlos; al llegar vio que a Tomás , su hermano, lo estaban sujetando por la espalada, pero nadie sujetaba a Lucas ; en ese momento, Lucas , cuando su hermano estaba siendo inmovilizado desde atrás, golpeó a Tomás y le dio un puñetazo en el ojo; en ese momento no pudo reprimirse y le golpeó, dando otros dos puñetazos a Lucas ; les separaron y luego ya no vio nada más, vio que posteriormente estaban separando nuevamente a Lucas y a Tomás , pero no se enteró de sui había habido un nuevo incidente o no".
Lucas indica que él solo intentó quitarse de encima a Tomás y que no le agredió, siendo, por el contrario, agredido por los hermanos Tomás , también ratificando sus declaraciones policiales (de fecha 23 de Agosto de 2.010) en las que nos dice que Tomás "se dirigió hacia él y le propinó un puñetazo en la cara; se enzarzaron en una pelea y les separaron; una vez que les habían separado vino el hermano de Tomás , Abilio , y le dio varios puñetazos; cuando éste paró, volvió Tomás y le propinó otro puñetazo en la nariz; a partir de ese momento, como había gente, les separaron y se fueron cada uno por su lado".
Al acto del Juicio Oral comparece sorpresivamente como testigo Gumersindo (momento 10:03:24 y siguientes de la grabación en DVD. del acto del Juicio Oral y que a las actuaciones se incorpora), señalando que Tomás fue el primero que agredió a Lucas , produciéndose un forcejeo entre ambos, no viendo si éste propinó un puñetazo a Tomás en el ojo cuando al último lo tenían sujeto. El testigo es sorpresivo, pues el propio Lucas no lo cita como presente en los hechos, , citando sin embargo como tal a Jose Antonio (folio 5 del atestado) quien en diligencia policial señala que cuando se dio cuenta se estaban pegando ambos.
La actuación de Lucas no fue la de mera defensa o de quitarse de encima a su rival, sino de acometimiento directo. Así Tomás presentó lesiones consistentes en "hematoma en parpado superior y otro, en remisión, en zona supraciliar, así como otros de menor tamaño en brazo derecho", como se acredita en parte de asistencia médica emitido en fecha 25 de Agosto de 2.010 e informe médico forense de sanidad emitido el 17 de Febrero de 2.011. Dichas lesiones son compatibles en relación causo-temporal con el acometimiento descrito por Tomás e imputado a Lucas .
De las pruebas practicadas no se acredita claramente quién fue el agresor inicial, sino que se deduce la existencia de un acometimiento recíproco ("se enzarzaron" como se recoge repetidas veces en las manifestaciones obrante en autos) y mutuamente aceptado. Pero aún cuando se considerase que fuese Tomás quien inició la pelea, tampoco sería de aplicación la eximente de legítima defensa a favor de Lucas , pues si no produjo las lesiones al comienzo de la riña, las produjo posteriormente, cuando Tomás estaba sujeto por la espalda por varias personas y Lucas , aprovecha dicha circunstancia, y le golpea en el rostro, provocando la reacción de Abilio y su entrada en la pelea. Es decir, en esta segunda posibilidad, la agresión ya había terminado, les habían separado y Tomás se encontraba sujeto, por lo que el acometimiento sobre él de Lucas no era necesario, ni respondía a una agresión actual e inminente. Como hemos indicado en la jurisprudencia anteriormente trascrita, no cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
Por lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, sin que esta Sala aprecie error alguno en la libre, racional y motivada valoración que de la prueba practicada verifica la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, supuestos que no concurren en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Lucas , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se hubiere producido, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Lucas contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, en su Juicio de Faltas núm. 627/10 y en fecha 9 de mayo de 2.011 , y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se hubiera devengado.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
