Última revisión
14/11/2011
Sentencia Penal Nº 247/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 324/2011 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 247/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100542
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Rollo número: 324/2011
Procedimiento Abreviado número: 244/2010
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 14 de Noviembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado número 244/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Remedios Manzano Gómez en nombre y representación de D. Luis Pedro .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 5 de Abril de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Remedios Manzano Gómez en nombre y representación de D. Luis Pedro, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 22 de Junio de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 27 de Octubre de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Se inicia el escrito de recurso que analizamos invocándose Infracción de las Garantías procesales con vulneración de lo establecido en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución en cuanto al Derecho a un procedimiento con todas las garantías y el deber de motivación de la sentencia y en el desarrollo de esta alegación se denuncia un déficit de motivación en la atribución de la responsabilidad penal al ahora recurrente como autor mediato de un delito Imprudente, aludiéndose a la denominada Teoría "Del Hombre de atrás", considerándose en definitiva que no se han practicado pruebas de cargo suficientes para tal atribución de responsabilidad penal.
En lo que respecta a la supuesta lesión del Derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002, entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido Derecho fundamental comporta , en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y , en segundo lugar , la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano Sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002, 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 , 18 de Marzo de 2010 el Derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.
En definitiva como declaran las Sentencia del Alto Tribunal de 6 de Julio de 2007 y 27 de Enero de 2011 mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca.
El Juzgador a quo en el Fundamento de derecho Segundo expresa que del referido delito de Incendio Forestal cometido por Imprudencia Grave previsto en el articulo 385 en relación con los artículos 352 y 354 del Código Penal es penalmente responsable en concepto de autor ex articulo 28 del citado legal D. Luis Pedro quien "en su calidad de encargado de una finca agrícola hizo encender una hoguera para destruir restos procedentes de la explotación sin adoptar medida alguna para evitar la propagación del fuego así iniciado".
En su consecuencia el titulo de imputación lo es como autor mediato quien ordena , quien "hizo encender la hoguera" y en la resolución criticada se absuelve a quien venía imputado como autor inmediato de ese fuego por falta de pruebas suficientes para su identificación , materia ésta que no es objeto de recurso.
Analicemos pues los motivos expuestos por el Juzgador para llegar a dicha conclusión , esto es, que el Sr. Luis Pedro ordenó que se realizara ese fuego.
En el referido Fundamento de Derecho Segundo se sostiene que esta aseveración se desprende "del conjunto de las pruebas articuladas en el acto de la vista oral" y en este contexto se examina en primer termino la génesis del incendio, concluyéndose que "su punto de inicio no es otro que los restos variados acumulados a la vera de la finca" y ello en virtud del Informe emitido por el Agente de Medio Ambiente NUM001 y del contenido del Atestado Policial, ratificado por el Agente NUM000 .
En segundo termino se estudia el vallado o no de la finca , las circunstancias y medidas de seguridad en las que se "encendió el fuego", considerándose que "tal maniobra beneficiaba única y exclusivamente al ahora acusado" y finalmente se valoran las condiciones ambientales y meteorológicas del día de auto.
Ciertamente nuestra Jurisprudencia de manera reiterada ha declarado, Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 2/3/2006, 31 de Enero y 18 de Marzo de 2011 y del propio Tribunal Constitucional 13/3/2006 ; 22/5/2006 y 9/10/2006, que no puede desconocerse la eficacia de la prueba indiciaria como fundamento de una Sentencia condenatoria , mas para que la presunción de inocencia pueda entenderse validamente desvirtuada, es necesario que la prueba de presunciones satisfaga determinadas exigencias constitucionales, derivadas de su carácter de prueba indirecta, exigencias que se concretan de la siguiente manera:
a.- Que se trate de una pluralidad de indicios plenamente acreditados.
b.- Que entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad penal exista un enlace preciso y directo que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia pueda llevar a la conclusión de que siendo cierto el indicio también lo es el hecho determinante de esa responsabilidad.
c.- Que se exprese en la Sentencia el razonamiento que ha conducido a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización.
El acusado en el acto del Juicio Oral negó los hechos que se le imputan , rechazando rotundamente que "informalmente" reconociera esa acción a un Agente de la Policía.
El Funcionario del CNP con nº de identificación profesional NUM000 expreso a estos efectos en el Plenario "que los trabajadores manifestaron que el Jefe los había ordenado quemar" y por su parte el Agente de Medio Ambiente NUM001 en dicho acto declaró que en una conversación informal el acusado admitió dicha acción de ordenar encender la hoguera.
El primer testimonio es un claro ejemplo de testigo de referencia que narra al Tribunal no su conocimiento directo de un hecho sino lo que otras personas, en nuestro caso no plenamente identificadas, "los trabajadores", a su vez le trasmiten, declaración en la que a estos meros efectos indiciarios tendría que darse por supuesto que la referencia "al Jefe" es al acusado y no a otra persona , pues como se ha destacado en la Sentencia combatida el Sr. Luis Pedro era solo el "encargado" de la finca , no el titular del aprovechamiento.
Respecto del segundo testimonio compartimos plenamente la queja del Apelante respecto del valor que debe atribuirse a la manifestación "informal" o "privada" realizada a un Agente de la Autoridad fuera del cauce procedimental y sin observancia por ello de rigor procesal alguno por una persona que posteriormente es acusada de esa acción , pues con ello se otorgaría carta de naturaleza y se equipararía desde el punto de vista jurídico meros elementos fácticos con los verdaderos y propios actos de prueba únicos validos para enervar la Presunción de Inocencia.
Y asimismo y como exponíamos tampoco puede aseverarse que de esa acción que enjuiciamos se "beneficiase única y exclusivamente" el acusado pues es de insistir, era simplemente el "encargado" de la finca, no su titular.
Por todo lo anteriormente expuesto estimamos que el recurso debe ser acogido y ante la existencia de una duda racional grave en orden a la formación de la convicción Judicial relativa a la participación del acusado como autor mediato en el delito que se le imputa procede su Absolución, pronunciamiento éste por consiguiente extensivo al ámbito de la Responsabilidad Civil declarada en la Resolución criticada que por ello se deja sin efecto.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de ambas Instancias se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Remedios Manzano Gómez en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 5 de Abril de 2011 y en su consecuencia REVOCAMOS la expresada resolución y Acordamos: ABSOLVER al acusado Luis Pedro del delito que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procésela de ambas Instancias.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo
